REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : KP02-R-2008-001196


PARTE RECURRENTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.331, de este domicilio. , actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CBR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 56, tomo 38-A , de fecha 01 de septiembre de 1998.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)
El 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO(KP02-M-2007-000571), en el cual dispuso lo siguiente:
“ Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal le concede a la parte demandada TRES días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Asimismo, se niega lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada, por cuanto no puede acordarse algo no dispuesto en el fallo dictado, lo cual alteraría la inmutabilidad de la cosa juzgada”.

Consta al folio 42 que en fecha 15 de octubre de 2008, el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS interpone recurso de apelación contra el citado auto. En fecha 24 de Octubre de 2008, se negó oír la apelación por cuanto dicho auto es de mero trámite contra el cual no es admisible recurso de apelación. Tambien argumenta el a-quo lo siguiente:
“Por otro lado, el presente procedimiento se ventila según las reglas del procedimiento breve y según el artículo 894 eiusdem no existen mas incidencias fuera de las establecidas para dicho procedimiento; razones estas suficientes para negar oír la apelación interpuesta por la parte demandada. Por otro lado, habiéndose decretado la ejecución de la sentencia definitivamente dictada en la presente causa, la misma debe continuar, no configurándose ninguno de los supuestos previstos en los artículos 525 y 532 eiusdem. Asimismo, en cuanto a la solicitud formulada por la demandada, en el sentido de ordenar a la demandante la entrega de las cuotas recibidas por concepto de cuotas canceladas; se observa que en la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal y confirmado por el Juzgado Superior correspondiente, se declaró que dichas sumas quedan a favor de la actora como justa compensación por el uso del vehículo, lo cual se decreta por mandato de ley; advirtiéndose que dicha petición fue negada en fecha 14-10-2008”.
Todo Ello es la razón por la cual recurre de hecho la abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, a objeto de que esta Alzada ordene al A-quo oír la apelación interpuesta. El mencionado recurso fue presentado por la recurrente el 28 de octubre de 2008 por ante la Unidad Receptora de Documentos y Distribución del área Civil, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, quien se inhibió de conocer la causa. Recibido en este Juzgado Superior el 11-11-2000, declarando Con Lugar la Inhibición. Siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace con base en las consideraciones siguientes:
En este sentido establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).

Así mismo enseña la Jurisprudencia que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación”. (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en PIERRE TAPIA, O.: Ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).

Los jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Con fundamento a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga llega a la conclusión que el auto mediante la cual el tribunal a-quo concede a la parte demandada tres días de despacho siguiente a la presente fecha para el cumplimiento voluntario, de acuerdo al artículo 514 del C.P.C. , es un auto de mero trámite, por lo que el auto impugnado en el presente juicio no es apelable, Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Liliana Rodríguez Montero en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CBR, C.A parte demandada contra el auto, de fecha 24 de Octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó oír la apelación por cuanto dicho auto es de mero trámite contra el cual no es admisible recurso de apelación, que se interpuso contra el auto dictado en 14-10-08. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 2008/545
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario. del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.


El Secretario,