REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-000758
PARTE DEMANDANTE: NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.593.079.
APODERADO JUDICIAL: FATIMA ROQUE GERALDE, ENRIQUE COLL LOPEZ y ALEXIS VIERA DURAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.314, 1.985 y 57.046.
PARTE DEMANDADA: JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.167.418.
APODERADO JUDICIAL: DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA Y PABLO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.301 y 17.764 respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COMODATO
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Comodato interpuesta por los Abogados FATIMA ROQUE GERALDE, ENRIQUE COLL LOPEZ y ALEXIS VIERA DURAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 114.314, 1.985 y 57.046 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.593.079, en contra del ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.418.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora representada de abogado interpone demanda por comodato contra el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 18 de abril de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento breve y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 8 de junio el alguacil de este tribunal consigna citación del demandado. En fecha 03 de octubre de 2007, y vista los alegatos realizados por los apoderados de la parte demandada, el tribunal revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de admitir nuevamente, lo cual se realiza en la misma fecha por el procedimiento ordinario, acordando la citación de la parte demandada. En fecha 22-10-2007, el alguacil consigna citación del demandado.
Dentro del lapso legal las apoderadas de la parte demandada presentan escrito de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma, por cuanto la demandante no acompañó a su libelo de demanda el documento fundamental de la acción.
En fecha 15 de enero de 2008, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada de la parte actora consistentes en: 1.- Merito favorable de autos.
En fecha 30 de enero del 2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Febrero de 2008, los abogados DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA Y PABLO RODRIGUEZ, actuando en representación del demandado, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Marzo de 2008, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de Marzo de 2008, vistas las pruebas promovidas por ambas partes se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se libro despacho de pruebas y se remitió a la U.R.D.D, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 5 de Mayo del 2008, se acuerda agregar a los autos, comisión signada bajo el Nº KP02-C-2008-000517, recibido del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la salvo la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Comercio Civil.
En fecha 03 de Abril del 2008, Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibe comisión, así mismo fija el tercer día de despacho siguiente para oír testimoniales.
En fecha 23 de Mayo de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijo el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con el articulo 511 Ejusdem.
En fecha 19 de Junio de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 25 de Junio de 2008, presentados como han sido los informes, se dejan transcurrir los Ocho (8) días para la presentación de los informes.
En fecha 07 de Julio del 2008, la parte demandada presenta escrito de observación de informes.
Llegado el momento de dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alegan los actores que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 mts 2) y las construcciones sobre ellas existentes, situada en la carrera dos 2, entre calles 3 y 04, urbanización Jacinto Lara, casa Nº 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de (13,57 mts) con la carrera 2; SUR: En línea de (13, 28 mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: En línea de (21,15 mts) con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: (21 mts), que adquirió por herencia de su padre JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, fallecido ab-intestado el 13 de Abril de 2004, como consta en copia de planilla sucesoral Nº 1158/2005, de fecha 06 de Diciembre de 2005, emanada del Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el inmueble identificado anteriormente, fue adquirido por el causante JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, por herencia de su difunta madre MARIA MONROY DE VAZQUEZ, conforme se evidencia de copia de planilla sucesoral Nº 1157/2005,de fecha 06 de Diciembre de 2005 emanada del Departamento de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Es el caso, que el difunto JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, padre de su poderdante, convino con el ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ permitirle usar gratuitamente el inmueble ya descrito y a partir de la muerte del padre de su poderdante, 13 de abril de 2004, su propietaria actual convino con el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, en que continuara usando el referido inmueble bajo las mismas condiciones hasta que ella le pidiera su devolución. Transcurriendo un tiempo prudencial y en virtud de que su poderdante necesitaba habitar el inmueble por carácter de vivienda, le pidió al comodatario su restitución, en virtud de la negativa del comodatario a devolver el inmueble, su poderdante procedió a notificarle en fecha 26 de Noviembre de 2006, por medio de la Notaria Primera de Barquisimeto que el citado contrato de comodato terminaría el 23 de febrero de del 2006.
Es por todas la razones expuestas anteriormente que demanda al ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, para que convenga en restituir el inmueble dado en préstamo de uso, así mismo solicitan que se decrete medida de secuestro sobre dicho bien.
Anexó a la presente demanda; Marcado “A” Poder; Marcado “B” Planilla sucesoral Nº 1158/2005, de fecha 06 de Diciembre de 2005; Marcado “C” Planilla Nº 1157/2005, de fecha 6 de Diciembre de 2005; Marcado “D” notificación de fecha 26 de Noviembre de 2006, por medio de la Notaria Primera de Barquisimeto que el citado contrato de comodato terminaría el 23 de febrero de del 2006.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000,oo).
Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1724, 1.725 y 1.731 del Código Civil.
Estableció como domicilio procesal: Edificio Centro Cívico Profesional, Carrera 16 entre calles 24 y 25, piso 5to, oficina 9, Barquisimeto; así mismo estableció como domicilio procesal del demandado: carrera 2, Entre calles 3 y a, Urbanización Jacinto Lara, casa Nº 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LA CONTESTACION.
Rechazan niegan y contradicen que su representado haya celebrado algún contrato o convención con la parte actora; Niegan que la parte actora sea propietaria del inmueble anteriormente descrito; Niegan que el difunto JOSE ANTONIO VAZQUEZ MONROY, padre del demandante le haya permitido al ciudadano JOGLY EDGAR RODRIGUEZ, usar gratuitamente el inmueble ya descrito, en razón que desde el año 1990, su representado ha venido ocupando precariamente el inmueble en forma pacifica, continua y pública y con animo de dueño, sin que nadie se haya opuesto a esa ocupación; Rechazan que la actora haya convenido con su representado en continuar usando el referido inmueble hasta que ella le pidiera la devolución; Niegan que la condición del señor JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, pueda considerarse el de un presunto comodatario, y deba restitución alguna; Niegan que su representado se haya negado a devolver el inmueble y que la demandada haya procedido en fecha 23-11-2006,a noticiarle por medio de la Notaria Primera de Barquisimeto de querer terminar el presunto contrato de comodato y que debía devolver el referido inmueble; Rechazan que su representado deba restituir el inmueble en referencia; así mismo rechazan que su representado deba cantidad alguna por concepto de costas.
DE LAS PRUEBAS.
La abogada FATIMA G. ROQUE G., actuando como apodera judicial de la demandante NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorables de los autos, muy especialmente el valor probatorio que se infiere de la planilla de declaración sucesoral acompañada por la demandada marcada con la letra “B” y contentivos de toda tradición legal de la propiedad sobre las bienhechurías y posteriormente sobre la casa objeto del presente litigio. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Consignó marcado “A” copia fotostática de telegrama con acuse de recibo, distinguido con el Nº 6898, enviado en el mes de febrero de 2007, por un funcionario de IPOSTEL, al ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ. El mismo por tratarse de copia de un documento privado, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Consignó marcado “B” copia fotostática de notificación efectuada por intermedio de la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 23 de Noviembre de 2006, una vez agotada todas las vías conciliatorias a los fines de conminar al ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, para que le restituya el inmueble, concediéndole un plazo para desocuparlo además de ofrecerle en venta dicho bien, oferta que rechazo, por cuanto hasta la fecha no se obtuvo respuesta. La misma por tratarse de fotocopia de un documento privado se desecha. ASÍ SE DECIDE.
La abogada DAMARIS CECILIA LAMEDA URDANETA, actuando como apodera judicial del demandado ciudadano JOGLY EDGAR ARIAS RODRIGUEZ, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Invocan el merito favorable de los autos, por ser promovidos en forma genérica se desechan. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por la parte demandada en la presente causa, las mismas por no ser instrumentos probatorios, se desechan. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Testifícales de los ciudadano: JUANA LUCIA RAMOZ, titular de la Cédula de identidad Nº 3.321.025; MARIA CONCEPCION ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.906.374; JOSE RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.114; EGLEE DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.933.632.
De estos testigos declararon: En fecha 18 de Abril del 2008, JUANA LUCIA RAMOZ; En fecha 21 de Abril del 2008, MARIA CONCEPCION ZACARIAS; En fecha 22 de Abril del 2008, JOSE RAFAEL PEÑA; En fecha 23 de Abril del 2008, EGLEE DE GUERRERO. Estos testigos al ser preguntados de que si tenían conocimiento de que el ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, dió en calidad de préstamo la el referido inmueble al ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, contestaron desconocer completamente ese hecho, razón suficiente para desechar los testimonios de dichos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada, bajo el argumento de que la misma es exagerada y no corresponderse a la realidad, ya que no existe prueba alguna que puedan hacer presumir que la estimación sea apreciable
En ese sentido la estimación de una demanda se encuentra prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva”. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” .
En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00) o su equivalente de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) actuales, cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.
De lo expuesto se colige que la estimación de la pretensión fue impugnada por exagerada, aduciendo así el accionado un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora. En consecuencia, al no haberse comprobado el hecho en cuestión, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 140.000.000,00) o su equivalente de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) actuales; Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto de la cuantía, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
La parte actora demanda la resolución de un contrato de comodato con la consecuente entrega del inmueble.
Tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, solo se limito a rechazar, negar y contradecir los argumentos planteados por el actor en escrito libelar.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello inclina a este juzgador, como ocurre en el presente caso, a señalar que el rechazo de la demanda, hecho en la forma como ha quedado establecido, por la parte demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo sostuvo, el fallo de la extinta Corte Suprema de Venezuela, en sentencia del 30 de Junio de l991 al disponer lo siguiente:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Es así que atendiendo al principio de la carga de la prueba los demandantes con la documental promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B” y apreciado supra, probaron la propiedad que tienen sobre el inmueble a que se refieren dio en comodato su padre JOSE ANTONIO VASQUEZ MONROY. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, debe observarse que en el presente caso se demanda la resolución del contrato verbal de comodato del referido inmueble, celebrado entre el padre (difunto) de los demandantes, relación probada por la parte actora con el documento promovido, en el escrito de pruebas, en su capitulo III, marcado B, y apreciado supra. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil:
“Artículo 1731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término…El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.
Observa el Tribunal que la parte actora tal y como quedo establecido, con la documental marcada B, probó la existencia de la obligación demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente expuesto la acción de resolución de contrato de comodato es procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la ciudadana NELVITZA COROMOTO VAZQUEZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.593.079, contra el ciudadano JOGLY ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.167.418. En consecuencia se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (282,93 mts 2) y las construcciones sobre ellas existentes, situada en la carrera dos 2, entre calles 3 y 04, urbanización Jacinto Lara, casa Nº 3-20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de (13,57 mts) con la carrera 2; SUR: En línea de (13, 28 mts) con terrenos ocupados por Epimerides Lameda Acosta; ESTE: En línea de (21,15 mts) con terrenos ocupados por Albano Guerrero; y OESTE: (21 mts).
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la acción principal de resolución, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto, la misma salio fuera de lapso, líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al primer día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes B.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero E.
Publicada en su misma fecha a las 2:30 p.m.
HRPB/LAAE/
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