REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KN02-X-2007-000010

PARTE: Abogada MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Vista la inhibición planteada por el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado bajo el Nº KP02-S-2007-018497, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME contra el ciudadano JORGE MOLINA, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe enemistad manifiesta, entre su persona y el ciudadano Jorge Molina.
En fecha 25 de noviembre del año 2008, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y se fijó oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Estando dentro del lapso legal, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El Juez MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener enemistad manifiesta, entre su persona y el ciudadano Jorge Molina.

Este Juzgador para decidir observa:

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que el abogado MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresa y declara que se inhibe de conocer el juicio de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, signado bajo el Nº KP02-S-2007-018497, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RUBEN LORCA RIQUELME contra el ciudadano JORGE MOLINA y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el Juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una patrocinó, se evidencia la incapacidad subjetiva manifiesta por dicho ciudadano por lo que se declara CON LUGAR la inhibición, por estar la misma realizada y fundamentada legalmente. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado que le correspondió conocer la causa principal por distribución, y copia certificada al juez inhibido.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil ocho. Años: 198° y 149°
El Juez, La Secretaria Acc.,

Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Angélica Mendigaña.
Publicada en su fecha a las 01:49 p.m.
Seguidamente se remitió la decisión a la U.R.D.D. con oficio No. 0900- y se remitió copia certificada de la decisión al Juez inhibido con oficio No. 0900-.

HRPB/AM/lndem.