REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001086
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIO REYES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 405.980., asistido por la Abogada Carmen Anzola, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.082.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad Nº 13.269.401.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Bernardo Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho, asistido de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que se celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Enrique Torres, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 25, entre calles 34 y 35, Nº 34-56, que se encuentra alinderado así: NORTE: en línea de diez metros, con la carrera 25, que es su frente; SUR: en línea de diez metros con área de circulación casa y solar de Juana Peña; ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina, que le pertenece según documento registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 79, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 1977. Que visto que el contrato que se celebró ya se había fenecido feneció y que no se quiso volver a contratar puesto que la empresa que funciona en dicho local se denomina Compañía Anónima Panificadora La Criollísima 2003, ha sufrido varias modificaciones en el Registro con respecto a sus directivos, tomando en cuenta que la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se establece que no podrá ceder total o parcialmente el inmueble, ni en todo ni en parte, siendo nula y sin ningún valor cualquier convenio o contrato en contravención de esta cláusula. Que esto da derecho a solicitar y obtener la inmediata resolución del contrato. Que el ciudadano Luís Enrique Torres ha consignado un escrito por el tribunal donde pide le sea recibido el canon de arrendamiento, porque según el, no se le quiere recibir el pago. Que éste escrito, se introduce el día 14 de Febrero de 2007, y que la fecha de entrada fue el 15 del mismo mes, pero que el ciudadano Luís Enrique Torres, el 07 de Marzo de 2007, consigna un cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 32621455, para cumplir con el pago de las mensualidades respectivas al canon de arrendamiento. Que depositó hasta del mes de Febrero e 2007, no recibiéndose ningún pago en el Tribunal, según consta en el Expediente Nº KP02-S-2007-2618, del Juzgado Tercero de Municipio y que siendo así las cosas, es de entenderse que la pretensión que debe seguirse es la de desalojo conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es el caso que hasta la fecha, el arrendatario, ciudadano Luís Enrique Torres ha dejado de pagar y/o consignar los cánones de arrendamiento con respecto a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, cuya suma asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000, oo Bs.). Que demanda el Desalojo del Inmueble Arrendado, solicitando que la parte demandada sea condenada en lo siguiente: 1) que entregue y/o desaloje el inmueble arrendado libre de bienes y personas, solvente en los servicios de agua y luz; 2) que pague la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000, oo Bs.) correspondiente a los meses insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado. Expuso que es falso y hasta temerario afirmar que no se le han cancelado los cánones de arrendamientos vencidos. Que si señala en el escrito libelar que canceló ante el Tribunal, el 14 de Febrero de 2007, porque la parte actora al conocer los depósitos respectivos no recurrió al respectivo Tribunal para conocer los depósitos consiguientes. Que se han cancelado las cuotas correspondientes a los meses de arrendamiento vencidos y que ello está comprobado con los depósitos a la cuenta Nº 0050920010046302 a que se contraen los baucher o certificación bancaria Nros 03791702-02540951-02730235-06454815-06480971 y los cheques de gerencia del Banco Banesco del 03 de marzo y 12 de junio del año 2007. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hay causa legal para que la presente pretensión pueda prosperar, toda vez que se ha cumplido regularmente con el pago de la cuota arrendaticia y con las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento suscrito el 02 de Marzo de 2003. Que mal podría introducirse una pretensión que contraría disposiciones legales y contractuales. Que hay cumplimiento en el pago y por tanto se mantiene vigente el contrato celebrado y todas las prerrogativas previstas en el artículo 38 de la Ley especial. Ratificó su disposición de continuar cumpliendo el contrato celebrado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito, exponiendo que los depósitos consignados no fueron presentados ante el Tribunal respectivo y que los pagos fueron cancelados a destiempo.
En fecha 16 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia declarando Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble interpuesta. Ordenó el desalojo del inmueble y condenó a la parte perdidosa a pagar a la parte demandante un monto equivalente al canon de arrendamiento mensual previa deducción de los cánones que se hayan depositado en el Tribunal Tercero de Municipio. Condenó en costas a la parte vencida.
En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal A-Quo corrigió, a solicitud de parte, error material en Sentencia dictada.
En fecha 09 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente en los libros respectivos.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Luego de un exhaustivo análisis sobre las actas procesales y muy especialmente de los motivos que tuvo la Juez a quo para dictar el fallo recurrido, se puede evidenciar que ciertamente, centró su motivación en la ausencia de pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que, la parte demandada sólo había consignado los comprobantes de depósito y alguno de los escritos que habían presentado ante el Tribunal de consignación, siendo lo correcto, haber acompañado en autos, copia certificada de todas y cada una de las consignaciones realizadas.
Sin embargo, tales instrumentos fueron consignados por ante esta alzada en fecha 20/11/2008, en copia certificada, y que se encuentran insertas en autos, y siendo que, por ser éste un instrumento público, es que se le da total y pleno valor probatorio y así se debe valorar. Sin embargo, de las conclusiones del libelo de demanda se evidencia que, tal acción fue ejercida en virtud del incumpliendo específico de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2007, y siendo que, si bien es cierto que, de las consignaciones anteriormente mencionadas, se denota que, efectivamente hobo un pago oportuno de los meses de DICIEMBRE 2006, ENERO y FEBRERO de 2007, además de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2007, así como FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2008, no es menos cierto que de tales consignaciones no se evidencia de modo alguno la cancelación de los cánones correspondientes a los meses MARZO, ABRIL y OCTUBRE del año 2007, y siendo que los únicos medios de pruebas utilizados por la parte demandada fueron solamente los anteriormente analizados, es que se tienen como no desvirtuados los alegatos manifestados por la actora con respecto a la falta de pago de los cánones indicados, es decir, los meses de MARZO, ABRIL y OCTUBRE de 2007. Aunado a ello, es necesario verificar la naturaleza del contrato en cuestión, el cual, de acuerdo a la copia simple del instrumento público consignado junto al libelo de demanda y que riela en los folios 11 y 12 de autos, y al que se le da total y pleno valor probatorio por no haber sido tachado de falso por la parte demandada en su debida oportunidad, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula TERCERA de dicho contrato, en la cual, ambas establecieron como único plazo de duración un (01) año fijo contado a partir de 01/09/2005 hasta el 01/09/2006, y que en caso de ser prorrogado debía manifestarlo con un tiempo de anticipación mediante comunicado, y siendo que de autos no consta ninguna comunicación, y más aún, que el arrendador a pesar no haber cumplido con tal formalidad, continuó percibiendo los cánones de arrendamientos pese de haberse vencido el contrato en cuestión, es que se tiene como indeterminado, en consecuencia, queda así demostrada la concatenación de la naturaleza del contrato con la falta del arrendatario establecida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido, se hace necesario declarar la procedencia de la pretensión ejercida basada en tal dispositivo legal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado con todos los pronunciamientos en él contenidos, pero bajo diferente motivación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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