REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-000322
PARTE DEMANDANTE: JULIAN ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA EUNICE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.163 y 11.787.372., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sandra Carolina Gómez Jiménez y Jesús Guillén Morlet, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.287 y 45.863., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRENE KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVASCS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.722.170. y 1.718.236 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.107
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar la definitiva.
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Extintiva, interpuesto por los ciudadanos Julián Alberto Gutiérrez y María Eunice González, ya identificados, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que estos manifiestan como fundamento de su pretensión, que consta de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 36, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Folio 129 al Folio 123, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, en el cual, sus representados adquirieron de los ciudadanos Irene Kasai de Bostyak y Arpad Bohus Kovascs, una casa ubicada en la carrera 16 entre la Avenida Vargas y la calle 19, Nº 18-81 y el terreno sobre el cual está construida, en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara. Que el referido terreno. Tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (128,52 Mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar de Saturnino Escalona; SUR: con la carrera 16 que es su frente; ESTE: con casa de Francisco Carecí y OESTE: con casa y solar de Saturnino Escalona. Que la referida negociación de compra venta fue por la suma de CIENTO SENTENTA MIL BOLÍVARES (170.000, oo Bs.). Que dicha suma de dinero, fue cancelada en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a los ciudadanos Irene Kasai de Bostyak y Arpad Bohus Kovascs, de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000, oo Bs.) en dinero en efectivo; TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (38.910, oo Bs.), correspondientes a hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado, ante el extinto Banco Hipotecario Venezolano, C.A., la cual fue pagada y liberada según documento registrado bajo el Nº 12, Tomo 4 de fecha 07 de Julio de 1992; y CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.), que queda adeudando el comprador al interés del DOCE POR CIENTO (12%) sobre el saldo deudor y cuyo monto fue avalado con Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble vendido; y que la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES (41.090, oo Bs.) fueron pagados en su oportunidad al autenticar y luego protocolizar el documento de compra venta. Que es el caso, que sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 16 entre Avenida Vargas y la calle 19, Nº 18-81 y del terreno sobre el cual está construida, versa una Hipoteca de Segundo Grado, la cual fue constituida sobre dicho inmueble en beneficio de los ciudadanos Irene Kasai de Bostyak y Arpad Bohus Kovascs, para asegurar sobre dicho bien, el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) según documento de compra venta. Que desde la fecha de compra del referido inmueble y de la constitución de la Hipoteca de Segundo Grado, han transcurrido 23 años y 8 meses, tiempo durante el cual, no se materializó por parte de los acreedores hipotecarios, ciudadanos Irene Kasai de Bostyak y Arpad Bohus Kovascs, la exigencia del cumplimiento de la obligación principal al deudor y por consecuencia, la extinción de la hipoteca y su respectiva liberación del gravamen por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.), la cual debía efectuarse ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que aunado a lo anterior, se hace de imposible cumplimiento la obligación principal que se garantiza por la Hipoteca de Segundo Grado mencionada y que el deudor haga efectivo el pago de la suma adeudada a los acreedores, y por consecuencia, la liberación respectiva del gravamen, ya que ha sido imposible la localización de los acreedores, ciudadanos Irene Kasai de Bostyak y Arpad Bohus Kovascs, a pesar de reiteradas gestiones efectuadas para su ubicación, razón por la que solicitan la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado sobre el referido inmueble, en virtud de que la misma de encuentra prescrita, debido a que desde el momento de su constitución el 31 de Mayo de 1983 hasta la fecha han transcurrido 23 años y 8 meses. Continuó exponiendo que ésta situación que versa sobre el inmueble de su propiedad, le está causando un gravamen irreparable, ya que debido a la existencia de la hipoteca mencionada, ya la imposible cancelación y debido pago de los CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) a los acreedores, trae como consecuencia que no pueda realizar ningún tipo de operación de disposición sobre dicho inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.908, 1.976 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem. Solicitó se declare extinguida la Hipoteca por la extinción de la obligación principal por efecto de la prescripción constituida sobre el inmueble identificado y ordene al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble por efecto de la extinción.
En fecha 07 de Febrero de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal, a solicitud de parte, designando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado Reinaldo Rodríguez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 03 de Marzo de 2008.
En fecha 02 de Abril de 2008, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que los ciudadanos Julián Alberto Gutiérrez Zuleta y María Eunice González de Gutiérrez, no han dado cumplimiento a su obligación de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.) o CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (40, oo Bs.F.) para sí liberar la Hipoteca constituida a favor de sus representados, desde el momento de la autenticación del documento de compra venta ante la Notaría Pública primera de Barquisimeto, Estado Lara. Que la parte demandante no ha llevado a cabo ninguna gestión para la cancelación de la suma adeudada por la obligación contraída a la fecha, para de ese modo, dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de compara venta del inmueble señalado. Contradijo lo expuesto por la parte actora solicitando la apertura del lapso de pruebas. Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte actora, que sus representados, no hayan cancelado el monto avalado con Hipoteca de Segundo Grado al interés del DOCE POR CIENTO (12%) por el bien inmueble adquirido. Negó, rechazó y contradijo que no se haya exigido el cumplimiento de la obligación principal al deudor desde el momento de la compra venta del bien inmueble. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado gestiones para ubicar a sus representados y que la obligación constituida a través de la Hipoteca se encuentre prescrita.
En fecha 21 de Abril de 2008, los Apoderados Actores presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 15 de Mayo de 2008.
En fecha 02 de Octubre de 2008, los Apoderados Actores, presentaron escrito de Informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que en fecha 07 de Febrero de 2007, se dictó auto, admitiendo a sustanciación, la demanda presentada por la parte actora, sin embargo, se evidencia que la pretensión de la misma, versa sobre la extinción de una Hipoteca de Segundo Grado sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000, oo Bs.), hoy CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (40, oo Bs.). En consecuencia, tomando en consideración que en fecha 22 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto No. 1.029 por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y como del extinto Consejo de la Judicatura, modificó las cuantías establecidas en dicho Código Procesal, y conforme con ese instrumento que entró en vigencia el 22 de abril de 1996, la competencia por la cuantía, en los Tribunales de Municipio tiene un tope máximo de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000, oo Bs.), por lo que, en virtud de la estimación hecha por la actora, el conocimiento del presente correspondía, precisamente a un Tribunal de Municipio, razones estas por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE , para conocer de la pretensión aquí deducida. Así se decide.
En virtud de la incompetencia de este Tribunal, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentada por los ciudadanos JULIAN ALBERTO GUTIÉRREZ y MARÍA EUNICE GONZÁLEZ, contra los ciudadanos KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVASCS, todos previamente identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez precluida la oportunidad prevista en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a la remisión de la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Tribunales de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
El Secretario
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