REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000209

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por los Abgs. MARIANGELA ALMARZA CUELLO y LUIS ANGULO CHAVIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.925 y 108.946, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.983, contra el auto dictado en fecha 28-10-2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal observa:
Señala la querellante que en el asunto Nº KP02-V-2007-1439 llevado por ante el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara se dictó sentencia definitiva en el cual se ordenó la entrega de un inmueble constituido por una casa quinta situada en la calle 20 Nº 23-83 entre las carreras 23 y 24, de esta ciudad. Que acordada la ejecución forzosa no se pudo verificar por existir un error en la identificación del número del inmueble, siendo el correcto el Nº 23-82. Que se aperturó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la existencia del error de identificación del inmueble y se ordenó librar un oficio junto al mandamiento de ejecución para señalar la identificación del inmueble a ejecutar. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra tal decisión y en el asunto KP02-R-2007-1489 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró la nulidad del auto dictado por el referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
De la revisión de los recaudos acompañados el Tribunal observa que efectivamente en fecha 22-02-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia revocó el auto de fecha 14-12-2007 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por tal razón, en vista de dicha revocatoria, el Tribunal de la causa dicta el auto en fecha 28-10-2008, y contra el cual va dirigida la presente pretensión, por cuanto debía restituir al demandado en el inmueble identificado con el Nº 23-82, ya que el inmueble en cuyo debate procesal se ordenó la desocupación fue el identificado con el Nº 23-83 y ampliamente identificado en autos.
Ahora bien, para este Tribunal se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 718 del 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Cervecería y Restaurante Apolo C.A., al establecer lo siguiente:

Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:

“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).

Pues bien, es menester señalar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Por lo tanto, estima esta Sala que las argumentaciones de la solicitante del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales se ha hecho referencia en la narrativa del presente fallo, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada.

Como quiera que el accionante en amparo aduce la violación del principio de la cosa juzgada consagrado (sic) en nuestra Carta Magna en su artículo 49 en su inciso 7, de lo cual –a su decir- el Juzgado Primero de Primera Instancia incurrió en falta de jurisdicción por los efectos que surte del principio de la cosa juzgada y que –continua arguyendo- es nulo el fallo emanado del mismo Tribunal en fecha 22-02-2008.
Y como quiera que este Tribunal, estima que las argumentaciones de la solicitante del amparo sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y a las cuales hace referencia en su escrito libelar, indican el interés que tiene en replantear, ante este Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa por el error cometido en la conformación del contrato que lo vinculó con su contraparte y subsiguientemente en los hechos demandados en su primigenia demanda, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, vale decir, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por otro lado, el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y cuya revocatoria solicita, se observa que es dictado con ocasión a la decisión dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en el asunto KP02-R-2007-001489, no pudiendo –en ningún caso- ser conocido por este órgano jurisdiccional por vía de amparo constitucional.
Con mérito en las consideraciones expuestas, esta Tribunal concluye que, habiendo quedado firme la sentencia de alzada -la cual no corresponde a esta Tribunal examinar, a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa- y ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, el presente caso no amerita un nuevo conocimiento y decisión por un tribunal constitucional, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el amparo interpuesto. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º y 149º.-
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero

OERL/rjac.-