BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2006-000201

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL CAMPOS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.754.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carla Vanesa Ortíz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.932.


PARTE DEMANDADA: JOMHAN FRANCISCO GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.270.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la ciudadana Maribel Campos Lameda, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2003, con el ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo, según copia certificada de acta de matrimonio. Que fijaron su primer domicilio conyugal en la Urbanización Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 4, Nº 486, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, donde las relaciones se mantuvieron medianamente amorosas, ya que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones. Que desde el principio no hubo afecto, ni la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sino que su esposo continuó siendo un hombre irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, llegando al punto que era ella sola la que cubría todas sus necesidades. Que el ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo, sin dar explicaciones de su conducta, en forma libre y voluntaria, y sin motivo alguno, en el mes de Noviembre de 2003, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, amenazándola con que no regresaría, como así ha ocurrido. Que no sabe donde reside, ni tiene un número telefónico donde poder localizarlo, a pesar de las gestiones realizadas. Que ante esta situación se vio obligada a irse a vivir con su madre, por lo acude a demandar al ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Señaló que durante el matrimonio, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 12 de Julio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 24 de Octubre de 2007, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 20 Diciembre de 2007.
En fecha 20 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, ésta última no compareció. La parte actora ratificó la solicitud. La defensora ad-litem solicitó la continuación del mismo. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 07 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. Igualmente compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda de divorcio. En esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y el derecho invocado en el escrito de demanda, exponiendo que no es cierto el hecho de que su representado, haya abandonado voluntariamente su hogar.
En fecha 07 y 09 de Mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Mayo del mismo año. Se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de evacuación de las testificales promovidas.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Blas Enrique Durán Valles y en fecha 21/10/08, la de los ciudadanos Flor de María Alvarado Cuicas y Ricardo Alberto Escalante Navarro.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Blas Enrique Durán Valles, quien al ser preguntado al particular Cuarto: “como es cierto que el ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo abandonó el hogar sin motivo y sin explicación, ni razones para ello”, contestó: “si, eso fue verdad, todos nos quedamos locos, cuando se fue sin decir nada” y al particular Quinto: “diga el testigo como le consta lo expuesto anteriormente”, contestó: “ bueno me consta por que en el caso de Jomhan me reunía con ellos casia diario, y no vi, motivos para que el se fuera, todo se veía normal y tranquilo, es mas por eso fue que nos quedamos sorprendidos cuneado el se fue, en ningún momento yo no vi falta por parte de Maribel, el porque el se haya do, nunca le conseguí una explicación”.
2. La de la ciudadana Flor de María Alvarado Cuicas, quien al ser preguntada al particular Tercero: “diga el testigo como es cierto que en el mes de Noviembre de 2003, el esposo de su mandante abandonó el hogar ubicado en la urbanización Chucho Briceño Estado Lara, llevándose todas sus pertenencias y no ha regresado hasta la presente fecha”, contestó: “como dije anteriormente los visitaba con regularidad y me consta que en el mes de Noviembre del año 2003 se fue llevando sus pertenencias y hasta la presente fecha fecha no se ha sabido de su paradero”, al particular Cuarto: “ diga el testigo como es cieto que el ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo abandonó el hogar sin motivo, sin explicación y razones para ello”, contestó: “si me consta que no tenía motivos para abandonar su hogar, porque Maribel es una mujer responsable y una esposa cumplidora de sus deberes”, y al particular quinto: “diga el testigo como le consta lo expuesto anteriormente”, contestó: “me consta porque los visitaba con regularidad el la abandonó en todos los aspectos, como será que ella se mudo para el apartamento de su mamá en residencias La Pastoreña y se tuvo que poner a trabajar para mantenerse por si sola”.
3. La del ciudadano Ricardo Alberto Escalante Navarro, quien al ser preguntado al particular Tercero: “diga el testigo como es cierto que en el mes de Noviembre del año 2003, el esposo de mi mandante abandonó el hogar ubicado en la urbanización Chucho Briceño Estado Lara, llevándose todas sus pertenencias y no ha regresado hasta la presente fecha”, contestó: “se fue en esa fecha no me acuerdo del mes y se dice que está fuera de Venezuela” al particular Cuarto: “ diga el testigo como es cieto que el ciudadano Jomhan Francisco Gómez Castillo abandonó el hogar sin motivo, sin explicación y razones para ello”, contestó: “si porque yo conozco a Maribel, es una mujer del hogar y es tranquila”, y al particular quinto: “diga el testigo como le consta lo expuesto anteriormente”, contestó: “porque yo conozco a Maribel desde hace mucho tiempo, vive con la mamá y está trabajando por su propia cuenta para poder costearse sus gastos diarios”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIBEL CAMPOS LAMEDA, contra el ciudadano JOMHAN FRANCISCO GOMEZ CASTILLO, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa en el Libro de Matrimonios llevado por ese Juzgado durante los años 2001-2003, Folios 143 vto y 144 fte y vto y 145 fte, en fecha 03 de Enero de 2003. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:14 a.m.
El Secretario,
OERL/mi