REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000214
PARTE DEMANDANTE: RAITZA MORELIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.4.228.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.229.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 383.652, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Raitza Morelia Carrero, ya identificada, quien, asistida de abogada, manifestó haber contraído matrimonio civil con el demandado en fecha 25 de abril de 1.998, y por efecto de ese vínculo fijaron su último domicilio conyugal en la calle Araguaney, casa nº 7 del Conjunto Residencial Urbanización Caña Dulce del Parque Residencial La Mora, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara en donde convivieron hasta el día 11 de enero de 2.006, en que su cónyuge tomó la decisión de abandonar el hogar común.
Indicó la actora que, con el transcurso del tiempo, el hoy demandado fue irrespetándola, tratándola de manera ofensiva, lo que hacía que el hijo de la actora, Edgar Bracho, se molestara y le reclamara el por qué consentía ese trato.
La demandante continuó exponiendo que como manifestación de sus deberes, asistió al hoy demandado con ocasión a una intervención quirúrgica a la que fue sometido éste en fecha 02 de diciembre de 2.004.
En virtud de ellos, demandó la disolución del vínculo conyugal con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2.006, el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión de la actora.
Luego de haber realizado gestiones para lograr la citación del demandado, y previo requerimiento de la actora, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, ordenó hacer entrega de la compulsa a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En 18 de diciembre de ese año, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en donde constaban haberse efectuado la citación del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio y en 08 de abril del mismo año se verificó el segundo de tales actos.
Abierta la causa a pruebas, sólo la actora promovió las propias, mismas que fueron admitidas a sustanciación, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 21 de octubre de 2.008 se agregaron a los autos las resultas de la evacuación probatoria antedicha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones de los ciudadanos Inés Milagro Piñero Perláez, Flor Barradas Villatraga y Rodrigo López, de cuyos testimonios puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano Ángel Montenegro, abandonó el hogar común. Llevando consigo sus enseres y pertenencias personales, por lo que sus dichos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de ellas se extrae que éstos presenciaron los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que no se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda basada en la antedicha causal debe prosperar. Así se decide.
Segundo
Y en cuanto toca a la causal correspondiente a los excesos e injurias, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
Ahora bien, como quiera que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión, debe advertirse que la sola mención de la ocurrencia de injurias en la convivencia de pareja, no puede ser tenida como demostrativa que ellas hayan ocurrido, máxime si se atiende al hecho de que los testigos previamente analizados únicamente depusieron sobre la causal de abandono, y ninguna mención hicieron sobre la estipulada en el ordinal 3º del artículo 185 del código sustantivo, a propósito de lo que ella debe ser desechada como causante de la disolución matrimonial. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MONTENEGRO, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
OERL/
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