REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001132

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.

PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Eugenia Hernández Isacura, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.501.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN derivada de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado(Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Medina Pérez, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado, celebró un contrato de arrendamiento no escrito o verbal con la ciudadana Zoraida Coromoto Agüero, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Quinta Etapa, distinguida con el Nº 116-08, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 09,30 Metros con calle de servicio; SUR: en 09,30 Metros con parcela 116-E; ESTE: en 23,95 metros con parcela 116-7 y OESTE: en 23,95 metros con parcela 116-E. Que el monto del canon mensual de arrendamiento fue incrementándose con el transcurrir de la relación arrendaticia, siendo el último la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200, oo Bs.) mensuales, cantidad que la arrendataria, ciudadana Zoraida Coromoto Agüero, viene acreditando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, según asunto Nº 35-07. Que voluntariamente el contrato de arrendamiento verbal, indefinido en principio en cuanto al vencimiento de su duración, se acordó con al arrendataria, dejarlo sin efecto, poniéndole fin al plazo de duración del mismo, acordándose su no continuación. Que ésta situación se concretó específicamente en fecha 29-04-07, donde la ciudadana Zoraida Coromoto Agüero y su representado, acordaron de mutuo acuerdo poner fin a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que mantenían las partes desde el año 2003, circunstancia que fue expresamente alegada por la arrendataria en comunicación incorporada en el proceso que por falta de pago fue promovida en su contra, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Expediente Nº 1302-07, así como de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda en el referido proceso, cuando indicó: “ahora bien, en fecha 29 de Abril del año 2007, el propietario hoy demandante me participó mediante una carta su intención de no continuar con la relación arrendaticia y en dicha manifestación de voluntad, nunca hizo referencia a que tal intención era producto de mi supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento”. Que ésta correspondencia se encuentra suscrita por la arrendataria. Que la arrendataria, no obstante estar en conocimiento del vencimiento del contrato, así como de su expresa conformidad con esa circunstancia, no ha dado cumplimiento a ésta obligación que emerge del vencimiento de la relación arrendaticia verbal o no escrita, circunstancia que no obstante haber gestionado en primer lugar su desocupación judicial sin éxito en la referida pretensión judicial, así como de las diligencias y reuniones sostenidas con la arrendataria tendentes a la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, pues que a su mandante le urge la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pues padece de un accidente cardiovascular, estando limitado e impedido físicamente para continuar laborando en sus ocupaciones habituales, por lo que acude para demandar a la ciudadana Zoraida Coromoto Agüero, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego de finalizada la relación arrendaticia. Fundamentó su pretensión en los artículos 4 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000, oo Bs.).
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demandada tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo que ocupa en calidad de arrendataria mediante un contrato verbal, un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Quinta Etapa, distinguido con el Nº 116-8, de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas características y demás determinaciones aparecen suficientemente descritas en el documento de propiedad. Que dicho inmueble es propiedad del ciudadano Carlos Alberto Medina Pérez. Que desde el 18/03/03, es arrendataria del referido inmueble, sin haber suscrito contrato de arrendamiento escrito con el arrendador. Que establecieron un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000, oo Bs.) y con posterioridad por la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, oo Bs.). Que es falso que haya firmado algún tipo de contrato ni de documento de resolución o de solicitud de entrega de la vivienda, pues al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, las únicas causales que permiten al arrendador pedir el desalojo del inmueble son las contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que ninguna de éstas se ha configurado en el presente caso. Que el ciudadano Carlos Alberto Medina Pérez es propietario de otra vivienda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 42, Folios 1fte al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del segundo trimestre del año 1995. Que resulta improcedente pretender ocupar la casa por encontrarse en estado de necesidad urgente de vivir en el inmueble que le arrendó. Que no puede pretender desalojarla para ocupar el inmueble, alegando que haya sufrido un accidente cardiovascular, pues ésta no constituye una causal que le permita la desocupación del inmueble en cuestión, mucho menos cuando el demandante es propietario de la vivienda donde habita actualmente y que por lo tanto no puede necesitar ocupar otra vivienda. Que todo lo que pretende el actor con la interposición de ésta demanda, con la demanda intentada en fecha 02 de Octubre de 2007, la cual fue declarada sin lugar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la negativa de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento es perturbar su tranquilidad. Que todo ello la obligó a realizar una consignación arrendaticia que se lleva ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara desde la fecha 20 de Junio de 2007, pues que su conducta denegarse a recibir los cánones de arrendamiento para conseguir la configuración de una causal de desalojo fue frustrada en virtud de su voluntad de continuar habitando el inmueble que tiene arrendado y cumplir fielmente sus obligaciones. Que no le ha sido notificada la Resolución del Contrato ya que se trata de un contrato de arrendamiento verbal.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa fecha.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa fecha.
En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal A-Quo, escuchó la apelación interpuesta, en ambos efectos.
En fecha 17 de Octubre de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ya identificado, que, según su propio decir, se trata de una relación con término o a tiempo indeterminado, en forma verbal desde el año 2003.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconoció de manera expresa que es cierta la existencia de la relación arrendaticia con la parte demandante.
Observa quien juzga, que la parte demandante incorporó como medio de prueba, comunicación dirigida a la parte demandada de autos, manifestando su voluntad de no renovación del contrato suscrito; comunicación ésta, que tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, no genera a favor de la parte actora, la obligación para la parte demandada de desocupar el bien inmueble objeto de la presenta causa, por lo que este Juzgador, evidencia que la parte demandada continuó ocupando el inmueble en referencia.
De las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el contrato de arrendamiento acordado entre las partes, es entonces, un contrato a tiempo indeterminado, por lo que se hace la siguiente consideración de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 34:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De lo que se colige, que como quiera que se trata de un contrato de esta especie, es decir, uno celebrado en forma verbal que la ley reputa como indeterminado en cuanto a su período de duración, resulta, como bien lo apreció la recurrida, improcedente la intención del actor de pretender su terminación con fundamento en una causal distinta a las taxativamente contempladas en la ley especial que regula la materia, pese a la existencia de un instrumento en donde consta la declaración de voluntad de una sola de las partes del contrato, y a despecho de haber sido suscrita por la hoy demandada, no figuran en ese instrumento declaraciones que involucren su querer en modo alguno, por lo que resultaría impropio conferirle un cariz distinto al expresado, tal como acertadamente lo describió la recurrida .
Por lo demás, la pretensión de la demandante respecto a que la simple requisición hecha a la arrendataria para que devolviera el inmueble objeto del contrato locativo a tiempo indeterminado generare un tipo particular de obligación para ésta última que, a su vez, le permitiera a la actora accionar judicialmente a través de una fórmula distinta a las taxativamente contempladas en la ley especial que disciplina la materia, resulta improcedente, por lo que, en su lugar debió haber pretendido el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el preinserto, al tratarse, se reitera, de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que carece de asidero jurídico la pretensión postulada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, contra el ciudadano ZORAIDA COROMOTO AGUERO, ambos previamente identificados.
En consecuencia queda Confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Octubre de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi