REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-004389
Vista la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA formulada por el Abg. JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690, contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.933, 7.383.853 y 7.368.823, respectivamente, y fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.214, 1.264 y 1.483 del Código Civil, al respecto este Tribunal observa:
La parte actora mediante el presente procedimiento, acumuló dos pretensiones: 1) El cumplimiento del contrato de opción a compra que celebró con los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA; y 2) La nulidad de la venta realizada por los referidos ciudadanos con la sociedad mercantil LOS FARNATARO C.A., representada por los ciudadanos ROSALBO FARNATARO ARANDA y JOSE RAFAEL FARNATARO ARANDA.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. (resaltado añadido)
Lo anterior quiere decir que siempre y cuando las pretensiones sean dirigidos contra el (mismo) demandado, pueden acumular pretensiones aunque deriven de diferentes títulos.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que los títulos que sirven de fundamento a la pretensión del demandante son diferentes, es decir, uno relativo a una opción a compra y otro de una venta; siendo éste último suscrito con una persona distinta a los demandados en la presente causa.
En relación a ello se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714 de fecha 4 de noviembre de 2005, expediente Nº 2002-281, señalando al respecto:
“Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’.
De manera que, al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de un contrato de venta y en el cual, la persona que figura como comprador, no fue llamado a la causa como demandado; se observa que se evidencia la existencia de un error en el que incurrió el demandante al no conformar el litis consorcio que de manera conjunta y necesaria debió establecer para pretender la nulidad del referido contrato de venta Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas que informan al procesal civil a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa la sociedad mercantil LOS FARNATARO C.A., representada por los ciudadanos ROSALBO FARNATARO ARANDA y JOSE RAFAEL FARNATARO ARANDA, como litisconsorcio pasivo forzoso o necesario ya que los efectos de la pretensión del actor afectan los intereses y derechos de la misma, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, atentando contra las buenas costumbres y la decisión que eventualmente se pudiera dictar, lo sería sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez.
Por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y NULIDAD DE VENTA formulada por el Abg. JESUS ALBERTO GUILLEN MORLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690, contra los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DE CAMPOS, MARIA AUXILIADORA CAMPOS MEDINA y JOSE LUIS CAMPO MEDINA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/rjac.-
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