REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH11-F-2007-000031
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: Nerio Bonifacio López Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.927 de éste domicilio.
DEMANDADA: Doris Marina Piña Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.310, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2.007, el ciudadano Nerio Bonifacio López Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.927, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Alexander Coronado Gonzáles inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, demandó a la ciudadana Doris Marina Piña Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.310, del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, desde hace mas de cinco años .
Admitida la demanda en fecha 26-02-2007, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandada ciudadana DORIS MARINA TIMAURE de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.18vto.): en fechas 07-2-2008 y 03-06-2008, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 10-6-2008, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Por auto de fecha 15-07-2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación, compareciendo los testigos: RAMON ANTONIO RIERA, y ANA LUISA GONZALES NAVAS, (folios: 31 al 34 ),. Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha del 21 de Febrero de 2007, que contrajo matrimonio Civil en fecha 07 de Marzo de 1980 con la ciudadana Doris Marina Piña Timaure pero que hace mas de cinco años abandono sus deberes conyugales, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
Así las cosas, tenemos que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, y durante el debate probatorio no probó elementos que le favoreciera. Por la otra , la parte actora, evacuó los testimoniales de los ciudadanos: RAMON ANTONIO RIERA HERNANDEZ, y ANA LUISA GONZALES NAVAS, (folios: 31 al 34 ), que al ser consultado expusieron: “ que los ciudadanos Nerio López y Doris Piña, están separados desde hace mas de cinco años; que no ha cumplido con sus deberes conyugales; no se tratan, ni viven juntos; uno vive en Calicanto y otro en Carora; se le pasan discutiendo.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda debe prosperar en base a los hechos demostrados, en que se fundó la acción y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Nerio Bonifacio López Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.927, de éste domicilio contra la ciudadana Doris Marina Piña Timaure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.310, del mismo domicilio, en consecuencia SE DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1980, inserta bajo el Nº 32, folios 64, vto, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de Diciembre de 2008.- Años: 198º y 149º.
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 650 -2.008, se publicó siendo las 10:10 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
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