REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KC03-X-2008-000016
Asunto principal: KP02-A-2008-000036

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: LUÍS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, Ingeniero Agrónomo, titular de la C.I. Nº V-1.260.708, actuando en representación de la Sociedad “COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA RITA, C.A. (SARICA)”.

APODERADO ACTOR: LUÍS EDUARDO SIGALA, IPSA No 59.473

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 02 de junio de 2008, éste Juzgado Superior Tercero Agrario ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.
Este Tribunal en Sede Contencioso Administrativo, para decidir observa:
Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien juzga se percata, que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración, a los fines de determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2008, éste Tribunal procedió a fijar el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo el día y hora fijada para la referida Audiencia Oral, sólo concurrió al acto el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras quien alegó que en vista la incomparecencia de la parte actora así como la necesidad de esta parte recurrida de reafirmar nuestra posición de que no ha existido elemento alguno por parte de la actora que conduzca conforme al artículo 178 LTDA, de forma inequívoca a este Juzgador a acordar alguna suspensión de los efectos del acto, por ello pedimos se declare improcedente y se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTACION
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión No 167-08, Punto de Cuenta Nº 023, sobre un lote de terreno denominado como Hacienda La Pastora, ubicada en el sector Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la que se determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Luís Eduardo Sigala, en el juicio de Nulidad Contenciosa Administrativa. (Medida Cautelar), contra la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 12 de marzo de 2008, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 167-08, Punto de Cuenta Nº 023.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.