REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KC03-X-2008-000017
Asunto principal: KP02-A-2008-000042

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (MEDIDA CAUTELAR).

RECURRENTE: AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2005, bajo el Nº 29, Tomo 29-A.

APODERADO ACTOR: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, IPSA Nº 23.279.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

El día 03 de junio de 2008, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de la solicitud de la Medida Cautelar Innominada requerida por la parte actora, a los fines de suspender los efectos del acto recurrido.
Este Tribunal, actuando en sede Contenciosa Administrativa, para decidir observa:
Una vez aperturado el Cuaderno de Medida para la respectiva sustanciación de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, quien suscribe aprecia que no fue promovida prueba alguna para la apreciación y valoración, a los fines de determinar la procedencia de la requerida medida cautelar innominada por la parte actora.
El día 10 de diciembre del año 2008, éste Juzgado Superior, por medio de auto fijó el día y hora para la celebración de la Única Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se llevó a efecto en fecha 17 de Diciembre de 2008, declarándose desierto el acto, en virtud que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTACION
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar exhaustivamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 11 de diciembre del año 2007, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión No 154-07, Punto de Cuenta Nº 378, sobre un lote de terreno denominado como Finca El Chaparro Verde, ubicada en el sector El Chaparro, Parroquia Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, determina que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no ha quedado demostrado.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe indicarse lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido (Medida Cautelar), contra la resolución dictada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, el 11 de diciembre de 2007, en sesión 154-07, Punto de Cuenta Nº 378.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ




ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.