REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2008-001223
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ACCIONANTE: MIRIAN RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la C. I. Nº E-80.344.534, de profesión agricultora, con domicilio en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, IPSA Nos. 52.544 y 42.833 respectivamente
ACCIONADO: SALVADOR CAYO PÉREZ SAL LUÍS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la C. I. E-201.400
APODERADOS DE LA ACCIONADA: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, MERWIL ALVARADO AZUAJE, ANDREA YÉPEZ RIVAS, RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA, MARLENE HIDALGO TERAN, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, JESÚS SALVADOR SOLÓRZANO, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ, JUAN DIMOPOULOS SUÁREZ y PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ, IPSA Nos. 15.962, 117.469, 114.421, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 22.256, 22.336, 20.440, 20.232 Y 17.764 respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha 12 de febrero del año 2007, por escrito de demanda interpuesto por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, actuando en representación de la ciudadana Mirian Rodríguez, alegando que en fecha 15/12/2006 aproximadamente el ciudadano Francisco Pérez San Luís, concubino de su poderdante, se encontraba delicado de salud y se encontraba en la casa familiar ubicada en la población del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que en una oportunidad un hermano del ciudadano mencionado de nombre Salvador Callo Pérez San Luís, aprovechando que su ciudadano se llevó al concubino de su poderdante de la mencionada casa a esta ciudad de Barquisimeto para que lo vieran otros médicos, que el día 03/01/2007, falleció el ciudadano Francisco Pérez San Luís, que se le dice la noticia a su concubina al momento de su velatorio y el ciudadano querellado no permitió la entrada a su mandante al velatorio; arguye así mismo que el día 04/01/2007, se presentó el ciudadano querellado a la finca y despojaron a su mandante de la posesión totalmente armados con armas de fuego y que sin mediar palabras su poderdante tuvo que abandonar el lugar; que su poderdante conjuntamente con sus obreros habían preparado aproximadamente sesenta Has para sembrar melón y patilla y que el esfuerzo productivo de este trabajo lo utilizó el accionado para realizar dicha siembra. Solicitó al Tribunal medida de secuestro a las instalaciones así como, a toda la parte perimetral y los bienes muebles e inmuebles. Fundamentaron su acción en los artículos 19,26, 257 y 335 de nuestra Carta Magna, en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en los artículos 433, 588 y 699 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 212, 213, 258 y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Anexaron al escrito libelar los siguientes recaudos:
- Poder especial conferido por la actora al Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra (fs. 9 al 13 marcado “A”).
- Justificativo de testigos otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare (fs. 12 al 15 marcado “B”).
- Certificado Nacional de Vacunación, signado con el Nº 571312.
- Copia simple de documento de adjudicación a título oneroso por parte del INTI (fs.17 al 19 marcado “D”).
- Certificado de defunción de fecha 03/01/2007 y autorización municipal del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa (fs. 19 y 20 marcados “E” y “F”).
- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa (fs. 21 al 24 marcado “G”).
En fecha 14/02/2007, el tribunal le dio entrada a la causa y por cuanto se evidenció que la parte actora no estimó el valor de la demanda, acordó apercibir a la misma para que dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha procediera a subsanar dicha omisión (fs. 25 y 26) y una vez subsanada la misma se admitió a sustanciación la demanda y se le exigió al querellante una garantía hasta por la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (900.000.000,00) (f. 35); por medio de diligencia de fecha 23/02/2007 la parte querellante solicito al tribunal que decretara medida de secuestro por cuanto no podían cumplir con la garantía exigida (f. 36), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 28/02/2007 decretándose la medida de secuestro sobre la parcela objeto del litigio (f. 37); en fecha 13/03/2007 se avocó al conocimiento de la causa la Abogada Zoraida del Carmen González Fernández (f. 40); en fecha 17 de abril de 2007 se recibió conferimiento de poder apud acta por parte del querellado a los Abogados Merwil Alvarado Azuaje, Andrea Yépez Rivas, Rafael José Abreu Riera, Marlene Hidalgo Terán, María Beatriz Martínez Riera, Jesús Salvador Solórzano, José Villanueva Urdaneta, , Víctor Manuel Rivero Bastidas, Giovanny Antonio Meléndez, Juan Dimopoulos Suárez, Pablo Segundo Rodríguez y Manuel Ricardo Martínez Y IPSA Nos. 117.469, 114.421, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 22.256, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764 y 15.962 respectivamente (fs. 43 al 45); en fecha 30/04/2007 se dio cumplimiento a la medida de secuestro decretada (fs. 58 al 66); en fecha 02/05/2007 practicada como fue la medida de secuestro se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 71); en fecha 02 de mayo de 2007 el querellado confirió poder apud acta a los Abogados Merwil Alvarado Azuaje, Andrea Yépez Rivas, Rafael José Abreu Riera, Marlene Hidalgo Terán, María Beatriz Martínez Riera, Jesús Salvador Solórzano, José Villanueva Urdaneta, Víctor Manuel Rivero Bastidas, Giovanny Antonio Meléndez, Juan Dimopoulos Suárez, Pablo Segundo Rodríguez y Manuel Ricardo Martínez Y IPSA Nos. 117.469, 114.421, 93.636, 53.801, 50.370, 37.771, 22.256, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764 y 15.962 respectivamente (fs. 72 y 73), el día 04/05/2007 el apoderado de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 74 al 76) y de la misma manera lo hizo en fecha 09/05/2007 (fs. 80 y 95); el día 15/05/2007 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 100 al 105); por medio de diligencia de fecha 16/05/2007 el representante judicial de la actora solicitó al A quo se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por él (f. 106), lo cual fue negado por el Tribunal de la causa en fecha 16/05/2007, por cuanto tal pedimento fue realizado un día después de la oportunidad señalada (fs. 108 y 109); por auto de fecha 16/05/2007 el A quo dejó establecido que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el 02/05/2007 inclusive y que precluiría el 16/05, advirtiendo que el lapso de tres días de despacho para la presentación de los informes comenzaría a partir del día de despacho siguiente a esa fecha (f. 113); el día 21/05/2008, el apoderado de la parte accionante presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal reponga la causa al estado en que se indique la oportunidad legal para los alegatos pertinentes (fs. 114 al 120); mediante auto de fecha 21/05/2007 el tribunal estableció que una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe requerida mediante oficio Nº 297-07, sería fijado el lapso para dictar sentencia (f. 121); en fecha 22/05/2008 se revocó por contrario imperio el auto anterior y se estableció que el lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia comenzaría a correr a partir de ese día (f. 122); el día 28/05/2007, el A quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado actor (fs. 123 al 127), de lo cual apeló el representante judicial de la demandante en fecha 31/05/2008 (f. 129); cuya apelación fue oída en un solo efecto (f.131); por medio de diligencia de fecha 14/05/2008 el Abogado de la parte accionante desistió de la apelación ejercida (f. 148); el día 03/06/2008 se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial solicitada (fs. 156 al 161) y en fecha 06/06/2008 fueron consignadas las fotografías tomadas en dicha inspección (fs. 162 al 173); en fecha 26/06/2008 el Tribunal de la causa estableció que resolvería la incidencia surgida relativa al herraje de 78 becerros en la sentencia definitiva (f. 183). En fecha 25/07/2008 se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha (f. 191). El día 30/09/2009 el Tribunal de la causa emitió su fallo definitivo, declarando sin lugar la pretensión por querella interdictal restitutoria incoada, se dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la presente causa y condenó en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida (fs. 193 al 211); de la anterior decisión apelo el apoderado de la parte querellante en fecha 20/10/2008 (fs. 216 al 218), cuyo recurso fue oído en ambos efectos y se remitió la causa a este Juzgado Superior (f. 219).
La presente acción se recibió en este Tribunal Superior en fecha 07/11/2008 (f. 222) y se admitió a sustanciación el día 10/11/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 223).
Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:
La parte apelante alega, que a su representada le fue violentado el debido proceso por el Tribunal de la causa que estableció que el procedimiento a seguir, sería según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente da por notificada tácitamente a la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que el lapso probatorio expirara, por cuanto al solicitar la evacuación de los testigos, le fue negada por el A-quo en virtud de que se encontraba en el último día del lapso probatorio, por lo que requiere el querellante, se reponga la presente causa al estado de reapertura del lapso probatorio o en su defecto se le conceda el día para la evacuación de los testigos, por cuanto a su decir “aún faltaba un día para que el mismo feneciera”.
En este caso, es evidente que la apelación de la parte actora versa sobre la inconformidad de la parte, en cuanto al lapso probatorio precluido en el presente juicio y que a su vez consta a los folios 193 al 211 la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
En este estado, este Sentenciador considera que la pretensión del querellante está fuera de lugar, ya que debió apelar en el lapso correspondiente contra el auto que le negara la evacuación de los testigos y demostrar así, que no fue negligencia de la parte el haber dejado transcurrir el quejoso lapso, motivo por el cual deja en evidencia la extemporaneidad de su apelación contra el lapso probatorio, ya que una vez sentenciada la causa y conociendo sus resultas, no puede el querellante hacer objeción contra los lapsos que ya perecieron para su apelación en el proceso. Así se decide.
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presenten expediente y verificada como ha sido el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, éste Juzgador concluye que el Juez A-quo actuó apegado a derecho y que las pruebas adminiculadas, se encuentran ajustadas conforme a las actas procesales que cursan en el expediente.
En el presente caso la parte querellante no cumplió con la carga de demostrar y probar los requisitos impuestos en el artículo 783 del Código Civil, para su procedencia, motivo por el cual resulta necesario declarar la improcedencia del presente caso, como así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana Miriam Rodríguez contra el ciudadano Salvador Cayo Pérez San Luís. En consecuencia, se deja SIN EFECTO LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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