Vista la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda presentada por la ciudadana: CARMEN ROSA BUSTOS DE NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.547.374, asistida por los Abgs. Abg. HENRY NAVARRO BUSTOS Y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.652 y 27.841 respectivamente, los tres (3) de este domicilio, en cuyo escrito libelar expone la parte actora que inició relación arrendaticia con la ciudadana MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 13.173.543, domiciliada en san Antonio del Tachira y con quien en fecha treinta y uno de Mayo del dos mil dos (31-05-2002), relación durante la cual afirma haber celebrado con la demandada cuatro (4) contratos privados a tiempo determinado los cuales tuvieron por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES E INES CACERES. Afirma que el último contrato lo celebraron las partes en fecha primero de Marzo del año dos mil cinco (01-03-2005) por el lapso fijo de un año, es decir hasta el primero de Marzo del año dos mil seis (01-06-2006); afirmando además que en vista de que la relación arrendaticia fue de cuatro (4) años hasta la terminación del último contrato de arrendamiento, por lo que afirma operó la prórroga legal por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior aduce que como continuaron manteniendo una relación arrendaticia hasta la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la que basándose en el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios pretende el desalojo del inmueble alegando que lo necesita para vivir en el mismo ya que vive arrendada aquí en la ciudad de Barquisimeto y pretende mudarse nuevamente al Táchira ya que, según la demandante, es público y notorio el alto costo de las viviendas en la ciudad de Cabudare donde vive arrendada o en la ciudad de Barquisimeto por lo que se mudará nuevamente a la ciudad de San Antonio del Táchira, adicionando a ello que la suma que le paga a ella la demandada por el arrendamiento de la casa y terreno de su propiedad, como canon de arrendamiento, no le alcanza para pagar el canon de arrendamiento del inmueble que habita en la ciudad de Cabudare de esta entidad federal y en el que el arrendador es el ciudadano ALVARO AUGUSTO NIETO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.631, quien se encuentra domiciliado en Barquisimeto y quien no le renovará el contrato de arrendamiento; argumentos por los cuales pretende la demandante, en su condición de arrendadora y propietaria que la demandada MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, identificada en autos, para que convenga en el desalojo del inmueble, objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado, conforme a las especificacaiones de la relación contractual, constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES e INES CACERES. Estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.500,oo). Consignó anexos en cuarenta (40) folios.-------------------------
Admitida la demanda, la demandante otorga poder apud acta al abogado Henry Navarro Bustos, identificado en autos, quien luego introdujo diligencia consignado copia de la demanda a los fines que se librara la compulsa y donde solicita la entreguen para gestionar la citación de la parte demandada conforme al 342 y 345 del Código de procedimiento Civil.-------------
Al folio 51de la presente causa se ordena entregarle los recaudos solicitados al apoderado actor a los fines de que gestione la citación personal de la demandada por medio de cualquier otro alguacil o Notario de la Jurisdicción donde resida la demandada, advirtiéndole que cumplidas dichas actuaciones las mismas deberán ser consignadas por Secretaría.-------------------
Al folio 53 consta que la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO RECIBIÓ en fecha 10-11-2008 diligencia del apoderado actor consignando resultas de la Comisión Nª 170-08 con oficio Nº 3130-893 del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, debidamente cumplida, actuaciones que fueron agregadas en fecha 11-11-2008.-----------------------------------------------------
Al folio 66, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para promover pruebas sólo la parte demandante promovió las suyas.--------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----
PRIMERO: La parte actora expone que inició relación arrendaticia con la ciudadana MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 13.173.543, domiciliada en san Antonio del Tachira y con quien en fecha treinta y uno de Mayo del dos mil dos (31-05-2002), relación durante la cual afirma haber celebrado con la demandada cuatro (4) contratos privados a tiempo determinado los cuales tuvieron por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES E INES CACERES. Afirma que el último contrato lo celebraron las partes en fecha primero de Marzo del año dos mil cinco (01-03-2005) por el lapso fijo de un año, es decir hasta el primero de Marzo del año dos mil seis (01-06-2006); afirmando además que en vista de que la relación arrendaticia fue de cuatro (4) años hasta la terminación del último contrato de arrendamiento, por lo que afirma operó la prórroga legal por el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a lo anterior aduce que como continuaron manteniendo una relación arrendaticia hasta la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la que basándose en el artículo 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios pretende el desalojo del inmueble alegando que lo necesita para vivir en el mismo ya que vive arrendada aquí en la ciudad de Barquisimeto y pretende mudarse nuevamente al Táchira ya que, según la demandante, es público y notorio el alto costo de las viviendas en la ciudad de Cabudare donde vive arrendada o en la ciudad de Barquisimeto por lo que se mudará nuevamente a la ciudad de San Antonio del Táchira, adicionando a ello que la suma que le paga a ella la demandada por el arrendamiento de la casa y terreno de su propiedad, como canon de arrendamiento, no le alcanza para pagar el canon de arrendamiento del inmueble que habita en la ciudad de Cabudare de esta entidad federal y en el que el arrendador es el ciudadano ALVARO AUGUSTO NIETO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.631, quien se encuentra domiciliado en Barquisimeto y quien no le renovará el contrato de arrendamiento; argumentos por los cuales pretende la demandante, en su condición de arrendadora y propietaria que la demandada MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, identificada en autos, para que convenga en el desalojo del inmueble, objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado, conforme a las especificacaiones de la relación contractual, constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES e INES CACERES. Estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 4.500,oo). Acompaña a su demanda cuatro originales de contratos de arrendamiento privado celebrados con la demandada en fechas 31-05-2002, 16-06-2003,16-06-2004 y 01-03-2005, siendo el del primero de Marzo del año dos mil cinco (01-03-2005) el último que celebraron por el lapso de un año y en el que las partes fijaron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte. Asimismo, acompañó al libelo original del contrato celebrado entre la demandante y el ciudadano Alvaro Augusto Nieto Ramirez, ya identificado en autos y ocho originales de recibos de pago suscritos por el arrendador de la demandante hasta el 15-06-2008, a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; Notificación original de no renovación del contrato de arrendamiento a la demandante en la presente causa, notificación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue ratificada con el respectivo testimonial; título de propiedad del apartamento donde habita arrendada la demandante a favor del ciudadano Alvaro Augusto Nieto Ramirez, documental al que no se le brinda valor probatorio por no dirimirse propiedad sino arrendamiento, Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Santa Cecilia de Cabudare a la que no se le brinda valor probatorio por no haber sido ratificada con el respectivo testimonial; Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada; así como Documentos de Propiedad de las bienhechurías y el Terreno del correspondientes al inmueble arrendado por la demandante a la demandada en el estado Táchira y el cual es objeto de la pretensión de desalojo en la presente causa, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Aunado a lo anterior la parte demandante promueve el testimonial del ciudadano Alvaro Augusto Nieto Ramirez para que reconozca el contenido y firma de la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento a la demandante en este asunto, testimonio al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, visto que fueron consignadas las actuaciones del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto a la comisión signada 170-08 relacionada con la citación de la ciudadana MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, debidamente cumplida y visto que en la oportunidad fijada para que la demandada contestare la demanda, esta ciudadana no ejerció su derecho ni promovió prueba alguna que le favoreciera, esta servidora evidencia que se encuentran cumplidas los dos primeros requisitos de la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Decidido lo anterior esta servidora pasa a revisar si se encuentra cumplido el tercer requisito de la confesión ficta como es analizar si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho y por ello observa que en efecto observa y evidencia en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en este juicio, documentales que ya han sido valorados que en efecto la relación arrendaticia inició el 31-05-2002; que el último contrato celebrado entre ambas partes se realizó en fecha 01-03-2005 por el lapso de un año, es decir, hasta el 01-03-2006; que en efecto a partir de esta última fecha operó la prórroga legal de un año la cual finalizó el 01-03-2007, que las partes continuaron con su relación arrendaticia por lo que el contrato se convirtió a tiempo indetermiando; que en efecto la demandante es la propietaria del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES E INES CACERES, según se evidencia en los documentos de propiedad de la casa-quinta, protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 08-05-1992, bajo el Nº 64, Tomo II, Protocolo 1, de los Libros de Registro, así como en el documento registrado de propiedad del terreno ante la Oficina de Registro prenombrada en fecha 31-03-1997, bajo el Nº 153, Tomo IV, Protocolo 1º de los Libros de Registro; concluyéndose así que en efecto la demandante tiene LEGITIMIDAD Y CUALIDAD para demandar por motivos de necesidad Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Ahora bien, en efecto la parte actora alega que es público y notorio el alto costo de los inmuebles en las ciudades de Barquisimeto y Cabudare, lo que esta servidora evidencia como cierto. Alega igualmente, que tiene necesidad de volver a su inmueble de su propiedad en San Antonio del Táchira, y el cual le arrendó a la demandada, por cuanto no puede comprar inmueble en las ciudades precitadas así como afirma que el arrendador del inmueble en el que habita en Cabudare, Estado Lara, le notificó que no le renovará el contrato y por ello acompañó la notificación que fue debidamente ratificada por el tercero; razones todas por las cuales se evidencia la necesidad de la parte actora para pretender el desalojo, según lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho esto y evidenciándose cumplidos los extremos legales establecidos en el artículo 34 literal “B”, así como los extremos exigidos en la confesión ficta por cuanto quedó incluso demostrado la titularidad del derecho de propiedad del inmueble arrendado en la persona del demandante así como la necesidad de ocupar el mismo, y lo pretendido se ajusta totalmente a derecho, se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES E INES CACERES, lapso que deberá computarse a partir de la notificación que se le haga de la declaratoria de la sentencia como definitivamente firme Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN ROSA BUSTOS DE NAVARRO, a través de sus Apoderados Judiciales, Abg. HENRY NAVARRO BUSTOS Y TAMAR GRANADOS IZARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.652 y 27.841 respectivamente, contra la ciudadana MARTHA OLGA RODRÍGUEZ SANTANDER, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a realizar la entrega material del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 8-40, ubicada en la avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24,60 metros (mts.) con terrenos propiedad de Pedro Alí Vivas; SUR: En línea de 26,60 mts. Con terrenos propiedad de Juan de Dios Muñoz; ESTE: En línea de 20,15 mts. Con la Avenida Venezuela, que es su frente; y OESTE: En línea de 20,20 mts. Con terrenos propiedad de ELVIA BRACAMONTE DE CACERES E INES CACERES para lo cual se le conceden un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la declaratoria de la sentencia como definitivamente firme.-------------------------------------------------- -
Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2.008. Años: 198º y 149º .-----------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal
Abog. Luz María Villarroel
El Secretario Accidental
Abog. Cruz Mario Valera
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 00 A.M.
El Sec. Acc.
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