REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.154-08

PARTE ACCIONANTE: HEBERTH S. RIVERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.150, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.336, de este domicilio.
BENEFICIARIA: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17-04-2006 en el juicio por fijación de la obligación de manutención, contenida en el expediente N° 2.647-06 y, posteriormente revisada en sentencia dictada en fecha 30-06-2008, en el juicio de Cumplimiento y Revisión de la obligación de manutención, contenido en el expediente N° 3.044-08. La solicitud fue interpuesta el día 07-10-2008 por HEBERTH S. RIVERO PEREIRA, en su condición de obligado manutencista de la niña beneficiaria, en contra de la ciudadana ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 10-10-2008, en el cual se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 1 al 22).
En fecha 20-10-2008, la madre de la menor beneficiaria quedó debidamente citada, como consta a los folios 26 y 27.
A los folios 28 y 29, consta la notificación del Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08-10-2008, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el obligado accionante, razón por la cual no fue posible la conciliación. (folio 30).
En la misma fecha la madre accionada ROSMARY VEGAS SOSA presenta escrito en un folio útil, inserto al folio 31, el cual contiene la contestación a la solicitud presentada por el obligado manutencista HEBERTH S. RIVERO PEREIRA.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto del Tribunal de fecha 07-11-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 10-11-2008, el Tribunal dicta auto revocando el auto de fecha 07-10-2008 y dicta auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la empresa empleadora del obligado, a los fines de que suministre información al Tribunal sobre el ingreso actual del obligado, a objeto de dictar un pronunciamiento idóneo en el presente juicio, librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha. Información que suministra la empresa empleadora en oficio de fecha 27-11-2008, agregado al folio 36.
En fecha 04-12-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha al pronunciamiento de fondo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Alega el solicitante de autos lo siguiente: “Que solicita la revisión de la sentencia ya que los descuentos que se hacen por la nómina de la empresa, que es el 20% del salario integral y no del básico, trae como consecuencia falta de dinero para su familia y la estabilidad de la misma, porque con los descuentos efectuados no me alcanza para cubrir mis gastos, ya que paga alquiler, mantiene a su esposa y cubre sus estudios”. La ciudadana ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA, en su carácter de madre de la beneficiaria, en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, se opone a la pretensión de HEBERTH S. RIVERO PEREIRA.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no la revisión del monto de la pensión de manutención establecida judicialmente, a través de la revisión.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 al 5, riela copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30-06-2008, en el juicio por Cumplimiento y Revisión de la pensión de manutención interpuesto por ROSMARY PASTORA VEGAS SOSA en contra de HEBERTH S. RIVERO PEREIRA, juicio contenido en el expediente N° 3.044-08 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido del fallo se evidencia que, se declaró con lugar el cumplimiento y el aumento de la solicitud, fijándose nuevo monto para la obligación de manutención, comprendiendo todos los aspectos relativos al desarrollo integral de la beneficiaria de autos, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento o disminución de la obligación de manutención fijada judicialmente, es deber del Juzgador para acordar tanto una como la otra, tomar consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así ,por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia. En el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que desde el mes de Junio de 2008, es decir, desde que se dictó la sentencia de cumplimiento y revisión de la obligación de manutención, haya habido alguna modificación de los ingresos del obligado que acarree desmejora o disminución del mismo, lo que se desprende de la comparación del informe aportado por la empresa empleadora en la causa N° 3.044-08 cuyo expediente reposa en el archivo de este Tribunal y, el informe aportado por la misma empresa, en la presente causa, el cual se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo. Por tal razón, es por lo que esta Juzgadora considera que no procede modificación alguna a la pensión de manutención judicialmente establecida y, siendo así, la presente solicitud de revisión de la obligación manutención no debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN de la obligación manutención, incoada por el ciudadano HEBERTH S. RIVERO PEREIRA.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.