REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.506-05
Parte Demandante: YORELIS DAYANA RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.038 y, de este domicilio.
Parte Demandada: JUAN FRANCISCO LEAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.162.520.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por JUAN FRANCISCO LEAL MUJICA ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, en su condición de padre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de YORELIS DAYANA RIVERO, todos identificados en autos. Las actuaciones practicadas por ante Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, fueron recibidas en este Despacho en fecha 07-10-2005, encabezada por la solicitud de fijación de obligación de manutención por parte de la Consejera de Protección MARÍA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.626, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien informa que, ante ese Despacho compareció JUAN LEAL para ofrecer voluntariamente obligación alimentaria para sus hijos…se concilió la obligación alimentaria entre las partes, sin que se le diera cumplimiento. La solicitud fue admitida por este Juzgado el día 13-10-2005, ordenándose la citación de JUAN FRANCISCO LEAL MUJICA, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y, telegrama a la parte accionante, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 20). A los folios 21 y 22, consta que fue notificado la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto del Tribunal de fecha 25-04-2006, se ordenó oficiar a la empresa Licorerías Unidas, para que informe al Tribunal si el obligado alimentista labora para dicha empresa y, en caso positivo, se nos informe sobre el sueldo que devenga y demás beneficios.(folio 24). En fecha 02-05-2006, el demandado fue debidamente citado, conforme consta a los folios 28 y 29. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 05-05-2006, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto YORELIS DAYANA RIVERO PEREZ, por lo cual no fue posible la conciliación (folio 30). En la misma fecha, el demandado presenta sus alegatos en escrito que cursa a los folios 31 al 33., Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 23-05-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de ratificar oficio N° 2660-452 de fecha 25-04-2006, por medio del cual se solicita información a la empresa Licorería Unidas, sobre si el obligado labora en dicha empresa y, en caso positivo su ingreso y demás remuneraciones, y otros beneficios derivados de dicha relación laboral, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. Ratificándose dicha solicitud en fecha 22-06-2006 mediante oficio N° 2660-700, en fecha 21-11-2006 mediante oficio N° 2660-1.234, en fecha 17-01-2007 mediante oficio N° 2660-52 y, mediante telegrama N° 2660-266 de fecha 20-07-2006. En fecha 24-01-2007, la empresa Destilerías Unidas, S.A., mediante comunicación sin número, informa que, JUAN FRANCISCO LEAL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 7.162.520, no ha prestado servicios en esa empresa, comunicación que está agregada al folio 52. En fecha 22-02-2007, esta Instancia Judicial dicta auto, mediante el cual se acuerda librar rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que el equipo multidisciplinario adscrito a ese Despacho, practique Informe Socio-Económico a las partes del presente juicio, rogatoria remitida con oficio N° 2660-204 de fecha 22-02-2007, cuyo resultado fue requerido con oficio N° 2660-511 de fecha 25-05-2007, ratificado con oficio N° 2660-160 de fecha 11-02-2008, siendo que hasta la presente fecha, no se ha recibido las resultas del informe requerido.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
La madre de los beneficiarios, manifiesta ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, “Que el padre no cumple con la alimentación y quiere que cumpla con todo lo que concierne a la alimentación, vivienda, vestuario y educación.”
Por su parte, el demandado, al comparecer al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, manifiesta lo siguiente: “ Que en fecha 11-08-2005 acudió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara., a ofrecer pensión alimentaria para sus hijos (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), fijándose en esa oportunidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) semanal, la cual ha venido suministrando mediante depósito en Banco Central y entregado directamente a la madre. No es posible aumentar la pensión ya que está desempleado y no tiene ingresos. Niega que labora en la empresa Licorerías Unidas. Que la madre debe contribuir a la obligación alimentaria conforme el artículo 366 de la LOPNA; Pide la reducción de la pensión, conforme el primer aparte del artículo 294 de la LOPNA; Que los gastos de útiles escolares y los de la época navideña sean compartidos por ambos padres en igual proporción; Que la casa donde habitan los hijos es de su propiedad y son de su cuenta los pagos de servicios de agua y electricidad.” Acompaña a su escrito copia de planillas de depósitos, en el Banco Central por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada una, agregadas a los folios 34 al 40, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Ellas sólo hacen pruebas de que en las fechas que en cada uno de ellas se indican (28-04-2006, 26-09-2005, 19-09-2005,12-09-2005, 07-09-2005,29-08-2005 y 22-08-2005) JUAN LEAL depositó en el Banco Central a la cuenta 0414-407414-1, cuyo titular es YORELIS RIVERO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al comparecer al Tribunal y dar contestación a la solicitud formulada en su contra por la madre de los beneficiarios y, en segundo lugar, porque de las copias simples de las partidas de nacimiento de los mismos, agregadas a los folios 5 al 8 del presente expediente, documentos éstos que han de tenerse como fidedignos al no haber sido impugnadas durante el juicio, por lo que, los mismos constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los beneficiarios de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052 dictado en fecha 29 de Abril de 2008 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos, en consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniforme, incluyendo calzado y útiles escolares y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. En cuanto a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los beneficiarios, se condena al obligado JUAN FRANCISCO LEAL MUJICA, a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de cada uno de dichos conceptos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La…/
/… Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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