REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.955-07

PARTE DEMANDANTE: LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.347.534, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ELIEZER BULLONES REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.113, de este domicilio.
BENEFICIARIO: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de revisión de la obligación de manutención, fijada judicialmente en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 27-06-2005, en el juicio de Fijación de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.447-05. La solicitud fue interpuesta el día 11-06-2007 por LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS, en su condición de madre del niño beneficiario, en contra del ciudadano RICARDO ELIEZER BULLONES REA, todos identificados en autos. La demanda fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 13-06-2007, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 1 al 6).
En fecha 25-06-2007, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 10 y 11.
A los folios 12 y 13, consta la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 28-06-2007, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto, no obstante no fue posible la conciliación, a pesar de haberlas instado la Juez para tal fin. (folio 14).
En la misma fecha 28-06-2007, el demandado presenta escrito, inserto al folio 15, el cual contiene la contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-07-2007 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar información de la empresa Comercializadora Multienvases Lara. C. A., sobre el sueldo y otros beneficios que devenga RICARDO ELIEZER BULLONES REA, así como sobre los descuentos y deducciones, con motivo de la relación laboral, a cuyo efecto, se remitió oficio N° 2660-721 de fecha 17-07-2007 (folios 17 y 18), por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, solicitud que fue ratificada en fechas 18-09-2007 y 23-05-2008, como consta a los folios 20 y 23.
En fecha 19-06-2008, comparece ante este Tribunal RICARDO ELIEZER BULLONES REA y mediante diligencia que riela al folio 25, participa al Tribunal que renunció a la empresa Multienvases Lara por cuanto va a laborar como taxista en un carro propiedad de su padre de nombre JORGE ELIEZER BULLONES CARUCI.
Por auto de Tribunal de fecha 25-07-2008, el Tribunal decreta medida de retención del Setenta y Cinco por Ciento (75%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de auto, para garantizar pensiones futuras, durante el cese de la relación laboral del obligado. Del auto referido, en la misma fecha se le participó a la empresa empleadora con oficio N° 2660-573. En fecha 21-10-2008 se recibió de la empresa Comercializadora MULTIENVASES C.A., comprobante de depósito bancario de la cantidad retenida de las prestaciones sociales del obligado y comprobante de liquidación, (folios 30 al 35).
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos lo siguiente: “Desde el año 2005, el padre de su hijo está aportando la cantidad de Bs. 25.000,00 en forma semanal, la cual aumentó hace 11 meses a Bs. 30.000,00 semanal, es por lo que solicita un aumento en la obligación alimentaria…”
El accionado, por su parte, en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, alega que, cobra sueldo mínimo, que le estaba dando a su hijo Bs. 25.000,00 y aumentó a Bs. 30.000,00, hasta el momento no podía aumentarle ya que no tiene capacidad económica…
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 3 y 4, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por : LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS y RICARDO ELIEZER BULLONES REA, dictado por este Tribunal en fecha 27-06-2005 en el expediente N° 2.447-05 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó el monto para la obligación de alimentos (manutención), quedando el obligado a pagar las cantidades siguientes: Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°), (Bs. F. 25,°°) semanal; A cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos por concepto de atención médica; A cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares y de los gastos que requiere el beneficiario para la celebración de fin de año y de juguete en las festividades navideñas.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…; La filiación legal entre el demandado y el beneficiario, no está discutida. Y así se declara. Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad del beneficiario de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde el año 2005, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del niño beneficiario para su normal y sano desarrollo, a consecuencia del aumento notorio de la cesta alimentaria, independientemente que, no pueda comprobarse la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado, ya que en los autos consta que, el obligado manutencista desarrolla actividad laboral independiente, que le produce ingresos propios, es por lo que, debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomándose como referencia el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 6.052, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 29 de Abril de 2008 y, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS en contra de RICARDO ELIEZER BULLONES REA y, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del niño de autos. Quedando establecida la misma, en una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo vigente, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos de salario mínimo que, en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Se mantiene el porcentaje para los demás conceptos en la forma como quedaron establecidos en la sentencia objeto de la revisión, para cubrir gastos relacionados con la atención médica, útiles y uniformes escolares, así como los gastos estipulados para las festividades navideñas del beneficiario, pero se incluye los gastos necesarios para la recreación y deporte, el cual se establece en el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.