REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-X-2008-000010
RECUSANTE: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.221, y de este domicilio.
APODERADO: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.071, y de este domicilio.
RECUSADO: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
MOTIVO: Recusación en el juicio por reivindicación, interpuesto por la firma mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A, contra el ciudadano Pablo González Zambrano.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1189 (Asunto: KP02-X-2008-000010).
La presente incidencia se inició en fecha 07 de noviembre de 2008 (f. 167), mediante diligencia de recusación presentada por el abogado Pedro Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo González Zambrano, contra el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por reivindicación interpuesto por la firma mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., contra el ciudadano Pablo González Zambrano, en el asunto KP12-V-2008-000083.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 168 y 169).
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió el presente cuaderno separado de recusación, y por auto separado de esa misma fecha, se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, vencida la cual, se procederá a dictar sentencia (f. 174). Corre inserto al folio 176, escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por las abogadas Arelis Zorrilla y Doritza Linarez, en su carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., mediante el cual solicitan a esta alzada declare la inadmisibilidad de la presente recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del recusante
El abogado Pedro Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo González Zambrano, recusó formalmente al juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y en tal sentido alegó:
“…por cuanto considero que la decisión anunciada por este despacho por el juez Benerando Rodríguez, constituye un argumento que suple la actuación de la parte accionante, recuso formalmente al mencionado juez Dr. Benerando Rodríguez Piñero, recusación que ejerzo en nombre de mi representado, para lo cual solicito se abra el procedimiento correspondiente y sea remitido inmediatamente el presente expediente a otro tribunal de la misma categoría. Es todo”.
Alegatos del recusado
Por su parte, el abogado Benerando Rodríguez Piñero, quien en la actualidad funge como juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en su escrito de informes alegó que:
“…Vista la diligencia cursante al folio ciento setenta y cuatro (164) del presente asunto, en el cual el Abogado Pedro E. Arisguieta (sic), inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado ciudadano Pablo Manzano, en la que recusa al Juez Temporal suscrito, en cuanto a la decisión anunciada por este Despacho Judicial, supuestamente, referente al auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 la cual corre inserta al folio ciento sesenta y dos (162). Este juzgador en atención al último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procede a considerar la reacusación (sic) interpuesta de la siguiente forma: Es evidente y cursa a los folios de la presente causa que la acción Reivindicatoria instaurada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2007 (24-01-2007) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, ha venido desarrollándose bajo los trámites de una incompetencia por razón del territorio, alegada como cuestión previa ante el citado Tribunal. El 26-10-2004, declinó la competencia ratificando la misma el primero (01) de agosto de 2007 (01-08-2007) para ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en la ciudad de Barquisimeto. El veintidós (22) de octubre de 2007, se remiten las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con Sede en la Ciudad de Carora, (folios 111, 112, 116, 117), y el ocho (08) de Noviembre de 2007, el Secretario de éste Tribunal lo devuelve (folio 118). El veintiocho (28) de Noviembre del citado año (folio 119), El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil con Sede en Barquisimeto, lo devuelve nuevamente a este, Tribunal, que a la par el dieciséis (16) de Enero de 2008 (16-01-2008), lo regresa al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 (28-01-2008) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de Barquisimeto, plantea el conflicto de competencia y es remitido al Tribunal Supremo de Justicia en el cual la Sala de Casación Civil el veintiuno (21) de Julio de 2008 (21-07-2008), declaró la competencia de éste Tribuna; la cual fue admitida y se le dio el curso legal correspondiente conforme al auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2008 (20-10-2008). El veintisiete (27) de Octubre del mismo mes y año y por error involuntario se Revoca por Contrario Imperio el auto anterior, abriendo el lapso probatorio respectivo. Del auto anterior el Abogado recusante, apela por cuanto sostiene que la incompetencia por razón del territorio, que motivó la inactividad procesal del presente juicio, no suspendía el curso de la causa, y por tanto la fase en que se encuentra el juicio que nos ocupa, es de sentencia y no de pruebas.
Observamos:
Entrando el informe respecto a la recusación interpuesta, debe denotarse que el auto del cuatro (04) de Noviembre de 2008 (04-11-2008), por ningún concepto y en ninguno de sus extremos está sustituyendo argumentos o actuaciones de la parte accionante. Por el contrario está interpretando textualmente el contenido de la norma prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por razón del territorio. Disposición ésta, de orden público que no puede subvertirse por las partes, ya que establecen reglas o normas que el estado a través de la Ley, ha previsto para asegurar el interés general de la sociedad y del estado, frente al particular individuo, con la finalidad de determinar la ejecución de la voluntad de la Ley que demanda perentorio acatamiento (Doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 02-03-1995. pp. 358-359-360. Pierre Tapia. Marzo 1995). Por otra parte como se citó en el auto respectivo, si subvertimos el procedimiento de la competencia por territorialidad admitida por este Tribunal a la fase de sentencia, como lo establece el Recusante, estaríamos coartando el debido proceso (Juicio Ordinario) y por ende violando las mas elementales reglas, principios y garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otros términos la Recusación que se analiza no tiene motivo de admisibilidad, y por tanto debe ser declarada Sin Lugar…”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el abogado Pedro E. Aristeguieta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo González Zambrano, contra el abogado Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el asunto KP12-V-2008-000083, relativo a la acción reivindicatoria seguida por la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A., contra el ciudadano Pablo González Zambrano.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa que en la causa signada con el Nº KP12-V-2008-000083, relativa a la acción reivindicatoria seguida por la empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A., contra el ciudadano Pablo González Zambrano, en el asunto KP12-V-2008-000083, conforme a lo indicado en el auto de fecha 27 de octubre de 2008, se encuentra en etapa de promoción de pruebas, el hecho que motivó la presente recusación lo constituye el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008 y la recusación fue planteada en fecha 07 de noviembre de 2008, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.
En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido se observa que el abogado Pedro Elías Aristeguieta en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al juzgador por cuanto consideraba que en la decisión emanada de ese despacho, en fecha 27 de octubre de 2008, el juez suplió la actuación de la parte accionante.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, si bien el recursante acompañó la copia certificada de la actuación judicial realizada por el juez recusado, y de la cual se generó -a su entender- la incompetencia subjetiva, no obstante no consta que haya fundado en causa legal la recusación, así como tampoco que haya indicado los hechos concretos en los cuales se subsume la causal alegada.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, apoderado judicial del ciudadano Pablo González Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se condena al recusante a pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2,00).
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el abogado PEDRO E. ARISTEGUIETA, apoderado judicial del ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, contra el abogado BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO, en su condición de juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio por reivindicación, interpuesto por la firma mercantil Agropecuaria Chorro de Agua 3M, S.A., contra el ciudadano Pablo González Zambrano, en el asunto KP12-V-2008-000083.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00).
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a fin de que sea enviada al juzgado de primera instancia donde cursa actualmente la causa principal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:29 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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