En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL DIAZ AGUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.757.428, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS y ALBA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE SIXTO PERAZA C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el número 17, tomo 27-A; (2) SIXTO JOSE PERAZA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.959; y (3) ADDA YSABEL MENDOZA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.952.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY JAVIER VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.430.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala el actor que laboraba para la demandada bajo su dependencia, tanto jurídica como económica, ejerciendo funciones de chofer de transporte pesado, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 20 de agosto de 2007, fecha en que lo despidieron injustificadamente. Que devengó un salario de Bs. 2.900.000,00, mensuales laborando de lunes a domingo. Señala que la demandada jamás cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nunca le entregó los recibos de pagos. Afirma igualmente que su ex patrono se ha negado a cancelar los conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 10.975.311,00
Vacaciones Bono Vacacional Bs. 3.576.666,90
Utilidades Bs. 2.175.000,00
Indemnización de Antigüedad Bs. 6.154.380,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.615.385,00
Días Domingos Laborados y no cancelados Bs. 10.440.000,00
Horas Extras laboradas y no canceladas Bs. 13.050.000,00
Total Bs. 51.652.546,11
Los codemandados al contestar las pretensiones del actor, se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, alegando que la relación con el actor era de naturaleza mercantil, “ya que los ingresos que él adquiría eran por porcentaje al realizar las respectivas negociaciones de los productos perecederos y viajes” (folio 64); “los trasladaba a diversas zonas del país, los comercializaba y luego dividía las ganancias con su socio SIXTO JOSÉ PERAZA JIMENEZ” (folio 66).
Con tal proceder, la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien deberá hacer constar en autos las pruebas necesarias para la calificación jurídica señalada.
1.- Existencia o no de la relación de trabajo.
En el presente asunto sólo se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada, quienes asistieron a la audiencia de juicio, fueron juramentados e interrogados sobre los particulares de Ley, y declararon sobre lo siguiente:
El testigos NESTOR LOPEZ JIMENEZ, manifestó conocer al actor, trabajando con SIXTO PERAZA, con quien también trabaja el testigo como chofer personal de éste; SIXTO PERAZA le paga el sueldo. Manifestó el testigo que es familia de YUNEY PERAZA, (primo), ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ (primo), HÉCTOR PERAZA (primo), JULIÁN LÓPEZ (padre). También es familia de SIXTO PERAZA, pero no cercano, primo segundo. Los camiones que ha visto pertenecen a SIXTO PERAZA.
El Juzgador indica a las partes que el testigo está incurso en causal de inhabilidad absoluta para declarar, porque es trabajador doméstico del promovente, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. No hubo observaciones de las partes.
El testigo SAMUEL PÉREZ ALVARADO declaró conocer al actor en el caserío Cantarrana; que el actor tenía una relación comercial con el demandado; que SIXTO PERAZA era el dueño de la gándola; que el actor cargaba la gándola como si fuera de él. No sabe cómo era el negocio entre el actor y el demandado. El testigo es chofer de un carro; gana por porcentaje, por lo que produzca; el testigo consigue flete y se gana el 20%. Del mismo pago del flete se pagan los repuestos y la reparación. Los caleteros que usa son eventuales y los paga el flete.
El promovente no formuló preguntas. A las repreguntas formuladas por el demandante, entre otras cosas contestó, que tenía 4 meses trabajando; que lo contrató el TRANSPORTE SIXTO PERAZA, por los dueños son la señora PERAZA y el señor SIXTO; el mismo testigo consigue el transporte, se paga y reparte con SIXTO PERAZA.
El testigo ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, manifestó trabajar como chofer; que está encargado de 2 camiones; que SIXTO PERAZA tiene como 4 camiones; que trabaja personalmente para SIXTO PERAZA; que éste le paga semanal; no le da recibo. El testigo es tío del demandado y familia del resto de los testigos. El actor cargaba todo el tiempo el camión de SIXTO. El actor sólo viajaba cuando conseguía viajes. No sabe cómo era la negociación entre ellos.
El promovente no hizo preguntas, ni el actor hizo repreguntas.
El testigo HÉCTOR GILMAR PERAZA manifestó que es agricultor y trabaja con SIXTO PERAZA desde hace 4 años; que es primo del demandado. El actor buscaba los viajes y luego dividía la ganancia. SIXTO PERAZA no le da recibo. El actor se llevaba el camión.
El promovente no formuló preguntas. El actor repreguntó y el testigo contestó, entre otras cosas, que no sabe el porcentaje que le tocaba al actor; que SIXTO tiene como 5 camiones; todos están en Cantarrana, en la vía pública, menos el del actor cundo lo usaba.
El testigo YUNEY ANTONIO PERAZA JIMÉNEZ manifestó que trabajó con SIXTO PERAZA, que es primo del demandado; que era el encargado de cuadrar con el actor, que se ganaba el 20% del flete. El camión lo llevaba al taller el testigo. Los gastos normalmente los reconocían las contratantes. El testigo tuvo como 6 o 7 meses recibiéndole al actor. Dependiendo de los viajes, se arreglaban cada semana o cada quincena. El actor cargaba el camión. La mayoría de los contratos los hacía el actor. El actor llevaba el control en un cuaderno.
El promovente no formuló preguntas. A las repreguntas formuladas, el testigo contestó, entre otras cosas, que él recomendó al actor con SIXTO PERAZA; que le hacía la segunda a SIXTO de recibirle el pago del actor; que mientras se paraba el camión, el actor no prestaba servicios.
El testigo JULIÁN DE LA CRUZ LÓPEZ GUEDEZ, manifestó ser agricultor y chofer del demandado desde 1998 para acá y todavía. El actor le manejaba al señor SIXTO, era un chofer. Nunca oyó cuál era el negocio entre ellos, pero el actor llegaba a arreglarse con el señor SIXTO. El testigo manifestó ser primo del demandado.
El promovente no formuló preguntas. A las repreguntas, el testigo manifestó que él y el señor SIXTO son socios en la agricultura; que siembra junto con el demandado.
Como se puede apreciar, los testigos prestan servicios directa o indirectamente para las codemandadas; y la mayoría son familiares del ciudadano SIXTO JOSÉ PERAZA JIMENEZ, con lo cual están incursos en el supuesto de inhabilidad previsto en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, con excepción del testigo PERAZA JIMÉNEZ YUNEY, ninguno manifestó conocer los términos del supuesto acuerdo entre el actor y los codemandados.
Por otra parte, no es posible comparar la información proporcionada por el testigo PERAZA JIMÉNEZ YUNEY (familiar de los codemandados) con ningún otro medio de prueba, ya que como afirman la mayoría de los testigos, el demandado no entrega comprobantes de pago por los servicios prestados.
Por lo expuesto anteriormente, se desecha la declaración de los testigos, porque la mayoría son familiares de los codemandados y manifestaron no conocer los términos del supuesto acuerdo entre éste y el actor. Así se decide.
Ante la imposibilidad jurídica de calificar la prestación de servicios fuera del ámbito laboral, se declara a los codemandados incursos en la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que entre éstos y el actor existió una relación laboral.
2.- Procedencia de los conceptos demandados.
Se deja constancia que no existe prueba en autos de que el empleador hubiese pagado cantidad alguna al trabajador, en los términos del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara procedente lo demandado por vacaciones y bono vacacional; utilidades y prestación de antigüedad, en los montos señalados en ésta decisión.
Con respecto a lo demandado por horas extraordinarias de trabajo y recargo por trabajo en día domingo, no existe prueba alguna que soporte la afirmación del actor, exigencia que concuerda con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en tales conceptos.
Tampoco existe medio de prueba alguno del cual se evidencie el despido injustificado del trabajador, quien debía soportar sus afirmaciones con medios idóneos, por lo que se niega lo demandado conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
5.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, el 2 de diciembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA COSTERO E.
SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:22 p.m.
LA SECRETARIA
JMAC/ec/mira.-
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