En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: N° KP02-L-2006-1506 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA DOLORES CARDONA PEREZ, titular de la cédula de identidad Número. 13.485.056 y domiciliada en el Municipio Simón Planas, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO JOSE MENDOZA y ETANISLAO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 90.080 y 92.173 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) OPERADORA CRESPUCULAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el número 66, Tomo 235-A y (2) CONSTRUCTORA PEDECA C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1995, bajo el número 19, tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 62.967.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la representación legal de la actora que en fecha 12 de diciembre de 1998, comenzó a laborar para la firma mercantil OPERADORA CREPUSCULAR, C. A., trabajando en el Peaje “SIMÓN PLANAS”, ubicada entre las poblaciones de La Miel y Sabana Alta, ejerciendo funciones como recaudadora de tasa, percibiendo salario integral Bs. 28.491,14, según denominación de moneda anterior.
Afirma que la actora sufrió una enfermedad profesional incapacitante denominada Síndrome Miosfacial del Trapecio Superior Izquierdo, lo que trajo por consecuencia un reposo de más de 52 semanas ordenado apropiadamente por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Afirma que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL) estableció que la patología que aún presenta, le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente.
En fecha 05 de Octubre de 2005, fue despedida, a pesar, según ella de estar inamovible, ya que contaba con cinco (5) meses de embarazo; y la relación laboral estaba suspendida, a tenor del Artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la convención colectiva suscrita entre el empleador y la organización sindical representante de los trabajadores.
La actora sostiene que laboraba un turno contrario a lo establecido en la convenio colectivo, disfrutando de los días de descanso cada seis días de trabajo y que su relación de trabajo era una mezcla del turno diario, mixto y nocturno; y que la demandada violó flagrantemente las disposiciones contenidas en el convenio colectivo relativas a las vacaciones.
Sostiene que la demandada y la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C. A., constituyen una unidad económica ya que ambas empresas se encuentran sometidas a un control común; y que solicitó igualmente el pago por vía extrajudicial no siendo posible el mismo, motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 11.538.911,25
Días Adicionales Bs. 854.734, 17
Diferencia Bono Vacacional Bs. 14.758.000,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 387.397,50
Utilidades Fraccionadas Bs. 147.580,00
Horas Extraordinarias Diurnas Bs. 2.677.518, 00
Horas Extraordinarias Nocturnas Bs. 4.111.991,40
Indemnización por Desp. Injustif. Bs. 4.273.671,00
Beneficio de Bono de Alimentación Bs. 2.520.000,00
Más el ajuste por inflación, las costas y cortos del proceso.
El apoderado judicial de las codemandadas (OPERADORA CREPUSCULAR, C. A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C. A.), convino en la existencia de la relación laboral con la actora, así como su fecha de ingreso; igualmente conviene en la responsabilidad solidaria alegada, pero desde el 05 junio de 2002, fecha en la cual hay identidad de administradores y no antes, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Admite el reposo médico alegado por la actora superior a 52 semanas y que originó una incapacidad parcial y permanente, calificada por INPSASEL, hechos que también están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Niega el despido injustificado, afirmando que la actora señaló tres fechas diferentes lo que atenta contra el derecho a la defensa de su representada. Sostiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 23 de febrero de 2005, cuando el INPSASEL calificó la discapacidad de la trabajadora y la relación finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo contenido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 35 literal “d” y el artículo 39 literal “b”, del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en la fecha de terminación indicada, la demandada alega igualmente la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral concluyó el 23 de febrero de 2005, lo que significa que la demandada prescribía el 23 de febrero de 2006 y la presente demanda fue presentada el 25 de julio de 2006, después de 1 año y 5 meses de terminada la relación laboral.
También opuso la compensación del salario pagado durante los lapsos de incapacidad temporal (reposos), alegando error de hecho, conforme al Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). Sostiene que los salarios cancelados durante la suspensión de la relación laboral, era por estricto cumplimiento de la Convención Colectiva y debían ser reembolsados
Niega el salario integral alegado por la actora y devengado por ella. Y por el contrario señala detalladamente los salarios percibidos:
Diciembre 1998 al 30 de abril de 2000 Bs. 160.000,00
Mayo de 2000 al 15 de octubre de 2001 Bs. 184.000,00
6 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 Bs. 207.920,00
01 de enero de 2002 al 31 de mayo de 2002 Bs. 212.078,00
01 de junio de 2002 al 30 de junio de2003 Bs. 248.052,00
01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 Bs. 286. 086,00
01 de mayo de 2004 al31 de julio de 2004: Bs. 335.489,00
01de agosto de 2004 al 23 de febrero de 2005 Bs.: 360.200,00
Niega que la actora haya laborado por un tiempo de servicio de 6 años, nueve meses, ya que desde el 19 de diciembre de 2003, presentó reposos continuos por enfermedad profesional, lo que efectivamente arroja un tiempo de servicio de 4 años, 11 meses, 7 días.
Negó que la interpretación que la demandada hace de la cláusula 52 de la convención colectiva suscrita entre las partes, referida a las vacaciones anuales, cuando lo cierto es que son cincuenta días anuales y así sucesivamente.
Negó que la actora haya sido obligada a laborar cuarenta y ocho semanales sin disfrutar dos días de descanso semanal.
Negó el último salario integral pretendido por la actora, así como lo adeudado por la antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
1.- Fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Como ya se indicó, la parte actora señala que fue el día 5 de octubre de 2005 que se le notificó el despido. La demandada señala que la fecha y el motivo de la relación laboral corresponden al 23 de febrero de 2005, fecha de la certificación de incapacidad parcial y permanente por el INPSASEL.
A pesar de las disposiciones invocadas por la parte demandada, no necesariamente la certificación de incapacidad o de discapacidad comporta la terminación de la relación de trabajo, a menos que se trate de una discapacidad total y permanente.
En este caso, que el dictamen de la autoridad administrativa del trabajo tiene carácter parcial y permanente, que no implica una discapacidad absoluta para el trabajo. Por el contrario, el Artículo 584 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si luego de un accidente o enfermedad profesional el trabajador no puede desempeñar su actividad anterior, puede ser reubicado en otro puesto de trabajo.
También se debe destacar que las fechas indicadas en las actuaciones del IVSS e INPSASEL sólo tienen efecto para los trámites de la seguridad social, no siendo vinculantes para la tramitación judicial laboral.
Entonces, no existiendo en autos prueba contundente de la fecha de terminación de la relación de trabajo, carga que correspondía a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que la misma finalizó el 5 de octubre de 2005, fecha en la cual el empleador notificó al trabajador que daba por terminada la relación.
2.- Prescripción de las pretensiones de la actora.
Si como ya se estableció, la relación de trabajo entre las partes de éste procedimiento finalizó el 5 de octubre de 2005 y la demanda se presentó en fecha 25 de julio de 2006, se cumplió con el primer prepuesto del Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la presentación del libelo dentro del año siguiente a la terminación.
Igualmente consta en autos –y no es un hecho controvertido- que la notificación se practicó en fecha 8 de noviembre de 2006, dentro del lapso de los dos meses que concede la normativa laboral, cumpliéndose el segundo requisito exigido por el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, se interrumpió de manera efectiva la prescripción y se niega la excepción de la parte demandada. Así se decide.
3.- Causa de terminación de la relación de trabajo y procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado.
La parte actora alega en el libelo que la relación finalizó por despido injustificado y pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego de examinar el acervo probatorio de autos, no existe vestigio alguno de que la voluntad del empleador de terminar la relación de trabajo coincida con los supuestos del despido injustificado, conforme al Artículo 99, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.
No está controvertida en los autos la discapacidad parcial y temporal de la demandante por un periodo superior a 52 semanas, ni tampoco la declaratoria de discapacidad parcial y permanente de la autoridad administrativa del trabajo. En tales circunstancias y por la falta de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, procedía en Derecho poner fin a la vinculación por causa ajena a la voluntad de las partes, con fundamento en lo establecido en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con lo previsto en los artículos 42 y 46 del Reglamento de dicho cuerpo normativo del año 1999, aplicable rationae temporis.-
Por lo expuesto anteriormente, se declara improcedente lo demandado por indemnizaciones, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas por la actora.-
4.- Determinación del salario.
La parte actora indica que percibía salario equivalente a Bs. 14.758,00 diarios y su salario integral equivalía a Bs. 28.491,14 diarios.
Cursa igualmente a los folios 98 al 122 de la primera pieza, recibos de pago de salarios, utilidades y vacaciones; documentos que consignó la parte actora y que no fueron desconocidas por la demandada.
Al folio 96 de la primera pieza corre inserta copia simple de constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2005, en la que se señala que el salario mensual de la actora equivale a Bs. 443.964,00 mensuales, es decir, Bs. 14.798,80 diarios, que por falta de impugnación, mantiene pleno valor probatorio y será el salario fijo que prevalecerá para todos los efectos de ésta decisión. Así se establece.-
La parte variable del salario y el salario mixto se determinará al ordenar el cálculo de los conceptos que se consideren procedentes.-
5.- Determinación del tiempo de trabajo efectivo.
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la mayoría de los conceptos como la prestación por antigüedad (Artículo 108), la utilidad (Artículo 174) y las vacaciones (Artículo 219) se pagan conforme al tiempo ininterrumpido de servicios, debiendo sustraerse de la antigüedad del trabajador los periodos de suspensión de la relación de trabajo (Artículo 97), excepto en los casos de periodo pre y postnatal (Artículo 389) y la huelga legal (Artículo 505), salvo que exista un régimen laboral más favorable.
En el presente caso, no está controvertido que la trabajador prestó servicios de manera efectiva desde el 12 de diciembre de 1998, pero la fecha cierta de los certificados de incapacidad se inicia el 7 de julio de 2004, tal y como consta del folio 194 al 199 de la segunda pieza; y folios 2 al 10 de la tercera pieza, actos administrativos que mantienen pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes.
Se deja constancia que del folio 186 al 193 de la pieza 2 corren insertas una serie de constancia sobre consultas externas que carecen de valor probatorio suficiente para calificarlas de certificación de incapacidad.
Por lo expuesto, debe tenerse que la actora prestó servicios de manera efectiva desde el desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 7 de julio de 2004, es decir, por 5 años y 6 meses, que será la referencia para cuantificar los conceptos que se declaren procedentes en esta decisión.-
6.- Compensación solicitada por la demandada.
La parte demandada opuso la compensación del salario pagado durante la discapacidad incapacidad temporal (reposos), alegando error de hecho, conforme al Artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que por estricto cumplimiento de la convención colectiva y debían ser reembolsados.
Lo primero que debe analizar el Juzgador es la procedencia jurídica de la supuesta compensación. En el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil (CC), la compensación es una facultad que corresponde ejercerse en la esfera de las relaciones extraprocesales; se trata de una forma de terminación de obligaciones cuando dos personas son deudores mutuamente; opera de pleno derecho y sin notificación alguna (artículos 1331 a 1333 CC).
En el contexto de la relación laboral, el empleador está autorizado para realizar la compensación durante la ejecución de la relación laboral o al terminar ésta, en los términos del Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez que se está en juicio, la forma de invocar la compensación, que no es otra cosa que una pretensión de pago recíproco, es la reconvención o mutua petición, regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), lo cual no se alegó ene. Presente caso antes de la audiencia preliminar, para que el Juez la admitiera y formara parte de la conciliación y mediación en la audiencia preliminar (artículos 365 a 369 CPC).
Al no reconvenir en la oportunidad señalada, la compensación es extemporánea e improcedente.-
No obstante, en autos se observa que a la audiencia de juicio comparecieron los testigos promovidos, quienes depusieron de la siguiente manera:
Comparecieron los ciudadanos FRANCIS QUERALES VALDÉZ y HERIBERTO MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 11.791.939 y 7.304.165 respectivamente.
El testigo MENDOZA RIVERO, HERIBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.165 expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Conoce a la actora de su antiguo trabajo en el peaje SIMÓN PLANAS, ocupando el cargo de supervisor de pista, observando que se hiciera efectiva la recaudación, atender a los reclamos del público y estar pendiente de las instalaciones; el testigo estuvo 9 años y 6 días y durante ese tiempo fue supervisor de la actora. OPERADORA CREPUSCULAR, C.A. era quien le pagaba el sueldo al testigo, que era una contratista o sucursal de PEDECA. No tenía acceso a los estados financieros y administrativos de la empresa. No observó ningún contrato entre las dos empresas, pero siempre se discutía con ambas. La actora padecía de una enfermedad; estaba de reposo; la empresa le pagó más de un año de su sueldo y luego decidió no pagarle más. No participó en la decisión de suspenderle el sueldo, no le participaron, ni siquiera al sindicato. Si hubo otras personas enfermas y accidentadas; la demandada durante de reposo pagaba el salario; tuvieron que llevar los casos siempre a la Inspectoría del Trabajo. El testigo es miembro del sindicato; fue secretario general. No recuerda otro caso que haya durado más de un año el trabajador de reposo. Algunos de esos casos no se han resuelto. Había una cláusula en el convenio colectiva que el trabajador debía devolver al empleador lo pagado como sustitutivo de la seguridad social, durante reposos, pero lo que pasa es que la empresa no siempre estaba al día o inscribía al trabajador. No tiene juicio, ni reclamación administrativa en contra de las codemandadas.
La parte promovente (actora) interrogó al testigo, quien entre otras cosas expuso, que como el seguro nunca cumplía y la devolución del dinero a la empresa cuando pagara el seguro, pero éste nunca reconocía, no validaba los reposos, las tarjetas llegaban vencidas y entonces la empresa pagaba sin verificar los trámites del seguro; y eso pasó con todos los trabajadores. Actualmente hay dos casos EDIMAR PÉREZ fue operada del brazo y no se pudo realizar la terapia. Para lograr que la operaran tuvo que reclamar ante INPSASEL. Igual está una trabajadora que se fracturó la cervical en una cabina, se discutió su caso, pero no se arregló. No estaba presente al momento del despido, recibió comentarios como secretario general del sindicato. Ese mismo día, el 5 de octubre de 2005 y la Dra. IRMA FIGUERA le contestó que ella se entendería con el trabajador. En las reuniones con la representación de la empresa, los directivos sindicales exigían el pago de los derechos de la actora, junto al reclamo de otros trabajadores. Los turnos eran de 8 horas diarias, inclusive el nocturno, durante 6 días continuos, dos diurnos (8 a.m. a 4 a.m.), dos mixtos (4 p.m. a 12 m.d.), dos nocturnos (12 m.n. a 8 a.m.). Lunes de 4 p.m. a 12 m.n.; martes igual; luego el miércoles, inicia 8 a.m. hasta 4 p.m. y también el jueves; el viernes sería desde las 12 m.n. a 8 a.m. y el sábado también; y empezaban el miércoles otra vez a las cuatro de la tarde.
La contraparte (demandada) repreguntó al testigo y éste, entre otras cosas ratificó que era dirigente sindical y por ésta razón la representación de la demandada solicitó que se le restara valor a sus dichos porque resulta evidente su interés en las resultas de éste asunto al representar los intereses de la trabajadora ante el empleador.
La parte promovente insistió en el valor probatorio de la declaración, porque su actividad la realizó en el ámbito del ejercicio sindical, y era su deber hacerlo; e insiste en su pleno valor probatorio.
La ciudadana QUERALES VALDÉZ, FRANCIS YANIRA, titular de la identidad Nº 11.791.939, a las preguntas formuladas por el Juzgador expuso, entre otras cosas, lo siguiente: Es compañera de trabajo de la actora, durante cinco años. La testigo tenía el cargo de recaudadora. No tiene reclamaciones judiciales o administrativas contra las codemandadas. La testigo formaba parte de la junta directiva del sindicato, secretaria de finanzas. Participó en la negociación de la primera convención. Asistió a algunas reuniones de la segunda convención colectiva. En esas reuniones se discutían casos particulares, inclusive el caso de la actora con la doctora IRMA FIGUERA. Cuando un trabajador se iba de reposo la empresa le pagaba el equivalente al salario, no conoció de ningún caso en que el trabajador hubiese devuelto la cantidad entregada por el seguro. La empresa le notificó que no continuaría su relación con la actora, porque se lo contó una trabajadora. Estando en casa de la actora, la testigo observó cómo se notificaba la terminación. La testigo nunca estuvo de reposo. La jornada era dos días mixtos (4 p.m. a 12 m.n.); dos días diurnos de 8 a.m. a 4 p.m.; y luego de 12 m.n. a 8 a.m. Mientras cuadraban salían más tarde. No recuerda otro caso de reposo por más de un año.
La parte promovente (actor) interrogó al testigo, quien contestó, entre otras cosas, que el despido se realizó el 5 de octubre de 2005 y se colocó en la cartelera informativa. La situación de la actora se hizo saber a la empresa por escrito y personalmente. Los que estaban de reposo nunca devolvieron el dinero entregado por el empleador, ni el seguro tampoco le pagó, porque la empresa estaba morosa.
La parte demandada repreguntó al testigo, quien insistió en que realizó gestiones de cobro en nombre de la actora, lo que demuestra interés en el cobro de tales prestaciones y por ello solicita que se deseche valor probatorio a sus deposiciones.
La parte actora observó que las gestiones se ejercieron en el ámbito sindical, que era su obligación; no demostró ningún interés específico; y las gestiones se realizaron en las mesas de diálogo y que se valore el testimonio en toda su extensión.
Como se puede apreciar, los testigos han depuesto sobre la forma en que el empleador concedía el pago de los días de discapacidad temporal (reposos) y que, a pesar de la obligación de reembolso prevista en la convención colectiva, ello jamás se aplicó.
Contra la afirmación de los testigos, la demandada alega que no deben valorarse porque han ejercido la representación de la actora. Sobre el particular, debe el Juzgador destacar que tal ejercicio se realizó en los términos del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ejercicio de uno de los contenidos básicos de la libertad sindical y los supuestos de inhabilitación del Código de Procedimiento Civil en el Artículo 478 están restringidos a quienes sean accionistas en compañías, es decir, sociedades civiles y mercantiles con fines de lucro o intereses comunes a tales materias; y el supuesto de la representación está restringido a abogados.
Por otra parte, no se evidencia en autos que algún otro trabajador de la demandada hubiese reintegrado tales cantidades, carga que correspondía al demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, considera el Juzgador que en la demandada se consolidó el uso de pagar la incapacidad temporal al trabajador y no exigir el reembolso, fuente de Derecho Laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo improcedente la compensación.
7.- Procedencia de los conceptos demandados.
A.- Horas extraordinarias: Conforme a la declaración de los testigos, durante la relación de trabajo se generaron una serie de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en razón del horario de trabajo cumplido, las cuales se declaran procedentes en los montos indicados por el actor, de las cuales deberá deducirse lo que aparezca pagado mes a mes en los recibos de pago ya analizados.
B.- Diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Igualmente debe destacar el Juzgador que entre los recibos de pago consignados por las partes y la declaración de los testigos sobre la jornada de trabajo se evidencia el pago constante y reiterado de horas extraordinarias de trabajo, que por tal razón se integran en el salario, a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior implica que necesariamente deberá reajustarse lo pagado por días de descanso y feriados, en aplicación del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vacaciones y bono vacacional (50 días de salario por año de servicio); utilidades y prestación de antigüedad en el tiempo efectivo de servicios, tomando como referencia lo indicado en los recibos de pago, las reglas del convenio colectivo y las horas extraordinarias señaladas en el libelo, mediante experticia complementaria del fallo.
8. La procedencia del pago de los cupones alimentarios.
La demandada señala en la contestación que para la fecha del reclamo de la obligación alimentaria laboral no contaba con el número de trabajadores requerido; que aproximadamente tenía 40 trabajadores, afirmación que no demostró en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente el monto demandado, tomando como referencia el tiempo efectivo de servicio.-
9. Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
10. Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
11. Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Las reglas para la cuantificación de las diferencias indicadas son las siguientes:
A.- Las horas extraordinarias se determinarán conforme a la información que contienen los recibos sobre los turnos rotativos. El sobretiempo que no aparezca reflejado en los recibos de pago, deberá cuantificarse con el último salario fijo establecido en ésta decisión.
Tales montos de los recibos y los recuantificados conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, se integrarán al salario para el pago de los días de descanso y feriados, siguiendo las reglas del salario variable que prevé el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Para cuantificar la diferencia de las vacaciones y del bono vacacional, conforme a lo establecido por el convenio colectivo, sólo se tomará como referencia lo percibido por horas extraordinarias en cada periodo, aplicando lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- Para cuantificar las utilidades, deberá integrarse al salario de base de cada periodo lo percibido por las horas extraordinarias, a tenor de lo previsto en el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del segundo ejercicio fiscal, el bono vacacional.
D.- Para cuantificar la prestación de antigüedad en sus diferentes modalidades, se tomará como base el fijo que corresponda por cada periodo, más la incidencia salarial de las horas extraordinarias, debiendo descontar lo adelantado a la trabajadora, conforme a los recibos que constan en autos.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, jueves Veintisiete (27) de noviembre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez
Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero E.
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Eliana Costero E.
JMA/mira.
|