REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil ocho


ASUNTO: KP02-S-2007-8745

DEMANDANTE: JHONNY JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.614.805

APODERADO JUDICIAL: LUIS ELIEZER ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.296

DEMANDADO: INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDA C.A


TECERO OPOSITOR: PEDRO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 7.362.556

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Interlocutoria

I
DE LOS HECHOS

En fecha 24/05/2007, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido suscrita por el ciudadano JHONNY JOSE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.614.805 contra el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ OJEDA e INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDA C.A asistido en dicho acto por el abogado Luis Rojas identificado en autos; en fecha 30/05/2007 este juzgador procede a realizar la admisión de la reclamación, y en esa misma fecha se libra cartel de notificación, el 08/10/2007 la secretaria del Tribunal procede a dejar constancia de la actuación del alguacil en lo que respecta a la practica de la notificación ordenada.

En fecha 23de noviembre de 2007 se procede a instalar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose por consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, y en fecha 26/11/2007 este juzgador procede a dictar el dispositivo en la que se declaró con lugar la reclamación y por ende se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En fecha 10/07/2008 se declara firme la sentencia ya que las partes no ejercieron recurso de apelación; y se libra el mandamiento de ejecución en fecha 22/07/2008 (f.33).

En fecha 06/10/2008 el tribunal se constituye en el sitio indicado por el trabajador reclamante a los fines de practicar la medida de embargo acordada, y en ese mismo acto se procede embargar los siguientes bienes:

UN EQUIPO DE COMPUTADORA COMPUESTA POR: UN MONITOR MARCA SANSUG, MODELO 7935W, SERIAL LE 17H9LX905878D, UN CPU TIPO CLON DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA AITOG, SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, CON DOS UNIDADES LECTORAS DE DISCO COMPACTO, UN TECLADO MARCA AITEG, MODELO LB-3616 SERIAL NUMERO 00014222. DOS PARLANTOS MARCA AITEG MODELO SP-162 SIN SERIAL VISIBLE; UN RATON MARCA TRUE BASIX MODELO TXM-350 SERIAL 010516, MUY USADO Y DETERIORADO IGNORANDO SU FUNCIONAMIENTO VALORADO EN BS. 700; 2. UN ENFRIADOR DOS AGUAS POR BOTELLON DE MARCA DAKA, MODELO DAKA, SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVO MOTOR COMPRESOR USADO EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÒN VALORADO EN BS. 500. 3. UN HORNO MICROONDA MARCA CONTINENTAL ELECTRIC, MODELO CEMW47221, SERIAL 09060446, CON SU RESPECTIVO PLATO DE VIDRIO MUY USADO Y DETERIORADO IGNARANDO SU FUNCIONAMIENTO VALORADO EN BS. 100. 4. UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN COMPUESTO POR: UN MONITOR DE MARCA A OPEN MODELO A75PF, SERIAL 50902569MF01; UN CPU TIPO CLON DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON DOS UNIDADES LECTORAS DE DISCOS COMPACTOS; UN RATON DE MARCA GPC, MODELO UM 2078 SERIAL 05142254; UN TECLADO DE MARCA GPC; MODELO KB-1616, SERIAL 05651224; UNA CAMACA WEB MARCA GENIUN VIDEO CAM MESSENGER, SERIAL Nº 129868302770, CON SU MICROFONO, UNA IMPRESORA MARCA HP, MODELO LASER VET 1020 SERIAL CNB9287133; UNA IMPRESORA MARCA HP MODELO PHOTOSMART C4280 SERIAL SNPRB-0721 USADO IGNARONDO SU FUNCIONAMIENTO VALORADO EN BS. 1.500; 5. UN EQUIPO DE COMPUTACIÓN COMPUESTO POR: UN MONITOR MARCA HACER, MODELO AL 1706ª, SERIAL 70810699040; UN CPU DE COLOR BLANCO Y NEGRO MARCA X TECH, SIN MODELO NI SERIAL VISIBLE, CON UNIDAD LECTORA DE DISCO COMPACTO; UN TECLADO MARCA GEIUN, MODELO KG39, SERIAL ZM7202177536; UN RATON MARCA GENIUN MODELO GM- 040034 SERIAL 131330900737; DOS PARLANTES, MARCA LOGITCH MODELO S-100 BLAK SERIAL UC708CQ3402, EN CONJUNTO USADO E IGNORANDO SU FUNCIONAMIENTO VALORADO EN BS. 700. 6. UN EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO PARA EMPOTRAR, MARCA GENERAL ELECTRIC VISIBLE USADO Y DETERIORADO, EN FUNCIONAMIENTO VALORADO EN BS. 400; UN MUEBLE TIPO ESCRITORIO EN FORMA DE L FABRICADO EN TABLOPAN Y FORMICA DE COLOR BLANCO Y AZUL DE 05 GAVETAS Y CUATRO PUERTAS BATIENTES USADO Y DETERIORADO, VALORADO EN BS. 600; 8. UN MUEBLE PARA OFICINA FABRICADO EN TABLOPAN Y FORMICA DE COLOR BLANCO Y AZUL DE O4 GAVETAS CON CERRADURA USADA Y DETERIORADO VALORADO EN BS. 100; 9. UN MUEBLE PARA OFICINAS FABRICADO EN TABLOPAN Y DE FORMICA DE COLOR BLANCO Y AZUL DE 07 COMPRATIMIENTOS Y DOS GAVETAS USADO Y DETERIORADO VALORADO EN BS. 150; 10. UN MUEBLE PARA OFICINA FABRICADO EN TABLOPAN DE 08 COMPRATIMIENTOS Y 06 PUERTAS VAORADO EN BS. 300; 11 UN SOFA DE 03 PUESTOS TAPIZADOS EN TELA DE COLOR BEIGE CON 04 COJINES USADO Y MANCHADO VALORADO EN BS. 500; 11. CINCO SILLAS CON ESTRUCTIRA EN TUBO DE HIERRO CON ESPALDAR Y ASIENTO TAPIZADO EN TELA USADO Y MACHADO VALORADO EN BS. 259; CINCO SILLAS TIPO EJECUTIVAS FABRICADOS EN BASE DE HIERRO Y TAPIZADO EN SEMI CUERO USADOS VALORADO EN BS. 500; 13 UN MUEBLE TIPO ESCRITORIO EN FORMA DE L FABRICADO EN COMPUESTO DE MADERA Y FORMICA AZUL Y GRIS DE 03 GAVETAS USADOS VALORADO EN BS. 600.

En el referido acto de embargo el ciudadano PEDRO CARUCI asistido por el abogado Alfredo Almao, se oponen a la medida de embargo y este juzgador ordena aperturar la articulación probatoria prevista en la norma adjetiva civil. En fecha 07/10/2008 se indica mediante auto los lapsos que tienen las partes para realizar la correspondiente promoción de pruebas, así como la evacuación de las mismas.

En fecha 10/10/2008 el ciudadano PEDRO CARUCI promueve pruebas, no así la parte demandante. Procediendo este juzgado a realizar la admisión de las pruebas en fecha 13/10/2008.


II
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA

En fecha 22 de julio de 2008 este juzgado dictó mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDAS C.A y GABRIEL RODRIGUEZ, en virtud de ser esta una disposición jurisdiccional que busca garantizar la efectiva ejecución del fallo y que el mismo no se haga ilusorio una vez que la sentencia definitiva o el acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme. Implicando el poder ejecutivo una facultad reglada y el deber que tienen los jueces de asegurar la materialización del fallo proferido el marco de un proceso.
Tales medidas son disposiciones de carácter ejecutivo que las partes pueden invocar para impedir que sea burlado el dispositivo del Fallo.

Establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”

Señala el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.

Podrá también el juez dicta cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

En fecha 06/10/2008 este juzgado se constituyo en el sitio indicado por el demandante, a los fines de ejecutar la medida, acta que riela en los folios 41 al 44. Oponiéndose a la ejecución de la respectiva medida el ciudadano PEDRO CARUCI, asistido por el abogado Alfredo Almao, por cuanto los bienes señalados por la actora son propiedad de éste que no tiene nada que ver con la presente reclamación.

En fecha 06/10/2008 este juzgado mediante auto que riela al folio 53 acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante no promovió pruebas, en la oportunidad indicada por el tribunal.

De las Pruebas de la parte opositora PEDRO CARUCI en su condición de propietaria de los bienes muebles embargados:


DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de autos, este juzgador ratifica el criterio sostenido por el Tribunal en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen al litigante promovente, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que es improcedente la alegación hecha.

DOCUMENTALES: Consigna copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDA C.A; acta constitutiva de la COOPERATIVA DEXYMAR R.L; acta constitutiva de la COOPERATIVA LA RODRIGUERA; y comunicación dirigido a la HACIENDA MUNICIPAÑL.


INFORMES:

1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que informe si el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.405.131, es accionista en la empresa Mercantil INVERSIONES RODRIGUERA OJEDA C.A, cuyo registro se encuentra en el Tomo 1-A N° 17 de fecha 17/01/2002.
2. A la Dirección de Hacienda en la persona de la Directora Dra. Isabel Lameda, a los fines de que se corrobore con copia que se anexa la veracidad de lo señalado en dicha comunicación.
3. Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito a los fines de que informe sin el documento que se encuentra inserto bajo el N° 3 Folio 206 al 215, Tomo 19 Protocolo Primero de fecha 05/03/2007existe algún acta que relacione a la empresa INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDA C.A en la COOPERATIVA DEXYMAR R.L.
4. Al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito a los fines de que informe si los accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES RODRIGUEZ OJEDA C.A ciudadanos KATTY OJEDA y FELIX RODRIGO RUIZ CARRILLO tienen relación con la COOPERATIVA LA RODRIGUERA R.L la cual se encuentra inscrita bajo el N° 4 Tomo 38 Protocolo Primero de fecha 14/11/2007.

Vista las pruebas promovida por el tercero opositor, en la que solo procedió a consignar copias fotostáticas de actas constitutivas, y de la prueba de informes solo se pretendió traer al proceso actas constitutivas de sociedades de comercio así como de cooperativas, el tercero opositor no promovio documentales algunas que demostrarán que es el poseedor legitimo de los bienes embargados y como se sabe, el criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso, la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima para ella. Así las cosas, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar concisamente que es propietario de la cosa embargada.

De las actas no se evidencia de las pruebas promovidas por el tercero opositor algún documento que acredite la propiedad de los bienes embargados, en razón de ello se hace forzoso para este Juzgador declarar embargados los bienes señalados en el acta de fecha 06/10/2008. Así se decide.

Ahora bien, vista las consideraciones anteriores este juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano PEDRO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.362.556, en su condición de tercero opositor.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo ejecutivo recaída sobre los bienes muebles señalados en el acta de embargo ejecutivo de fecha 06 de octubre de 2008.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez días del mes de Diciembre de 2008. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas.


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008.
La Secretaria


Abg. Joselyn Cárdenas.