REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-002517
PARTE ACTORA: YSRAEL ALEXANDER MORAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.391.985
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARVIA MONTES, IPSA Nro. 24.973.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, IPSA Nro. 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de diciembre de de 2008 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora el ciudadano YSRAEL ALEXANDER MORAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.391.985 y su abogada apoderada MARVIA MONTES, IPSA Nro. 24.973 y por la parte demandada COMPAÑIA BRAHMA VENEZUELA S.A., el abogado ESTEBAN GUART, IPSA Nro. 14.070, quien consigna poder en original y copia para que sea agregado este ultimo a los autos previa certificación, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa y solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En lo sucesivo y a los solos efectos de este convenio denominada “LA EMPRESA”, representada en este acto por el abogado ESTEBAN GUART GUARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.196.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, representación que consta según instrumento poder que presenta en original en dos (2) folios, con el ruego de su devolución, por una parte; y por la otra, YSRAEL ALEXANDER MORÁN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, con residencia en el Barrio La Paz, en la Carrera 7, entre calles 12 y 12-A, en esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 7.391.985, en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato denominado el “EX TRABAJADOR”, quien se encuentra asistido por MARVIA MONTES MENDOZA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.973, se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo, con vistas a prevenir un futuro litigio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, en suscribir la siguiente mediación, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 01-07-2003, siendo su último cargo de Técnico de Mantenimiento II, en la sede de la empresa en la ciudad de Barinas, devengando un último salario normal de Bs. 61,89 diarios. Igualmente las partes están de acuerdo en que la relación laboral concluyó por RENUNCIA de EL EX TRABAJADOR, en fecha 28/11/08 habiendo durado en consecuencia la relación laboral 05 años, 4 meses y 27 días.- SEGUNDA: POSICIÓN DE EL EX TRABAJADOR. Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: i) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un gran esfuerzo físico, tales como: levantamiento de cargas y movimientos repetitivos por encima de los hombros; movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, realización de trabajo en bipedestación con tronco flexionado y el levantamiento de herramientas y maquinarias cuyo peso oscila entre los cinco (5) y treinta (30) kilos; ii) Que las labores antes descritas eran realizadas sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las medidas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; iii) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; iv) que en fecha 01-02-2008, la doctora Patricia Caballero de la Unidad de Resonancia Magnética Razetti de esta ciudad, le diagnosticó una rectificación de la lordosis lumbar y degeneración discal L4-L5, L5-S1; v) que como consecuencia del tipo de trabajo realizado sufrió en su cuerpo lesiones y enfermedades laborales indicadas en el punto anterior, lo cual le ocasionado una discapacidad parcial y permanente; vi) que como consecuencia de la enfermedad laboral sufrida ha tenido que consultar médicos, clínicas y fisiatría, debiendo sufrir dolores muchas veces insoportables; vii) que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía con la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; viii) que no obstante haber sufragado LA EMPRESA los gastos médicos y hospitalarios en que incurrí no por ello puede abstraerse de la responsabilidad objetiva y subjetiva que emana de la enfermedad laboral sufrida; ix) que con ocasión de todo lo descrito precedentemente –además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tienes derecho con ocasión de la finalización de la relación de trabajo-, los cuales estima en la cantidad de Bs. 28.448,35, según se especifica en el libelo de la demanda, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) la indemnización prevista en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo cual reclama el equivalente a dos años de salario, igual a un monto de Bs. 45.179,70; b) la indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño moral que estima en Bs. 35.000,00.- Reconoce EL EX TRABAJADOR: A) haber las utilidades de los años anteriores; B) los intereses del fideicomiso; C) los cesta ticket hasta el día en que terminó la relación labora; y D) que LA EMPRESA, cubrió todos los gastos ocasionados con motivo del accidente laboral, tales como médicos, clínica, farmacia, medicamentos, equipos, etc.- TERCERA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: a) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en los diferentes cargos que ocupó, sólo suponían el despliegue de labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua, tales como: supervisar el funcionamiento del área de mantenimiento; b) Que, en el –extraño- supuesto que se requiriere de EL EX TRABAJADOR el uso de su fuerza física, sólo lo era para el levantamiento de materiales cuyo peso no excedía de los 10 kilogramos, porque –según las normas de seguridad imperantes en su seno- para el levantamiento y desplazamiento de pesos mayores al indicado, es obligatorio el uso de la maquinaria destinada a tal efecto (carruchas, montacargas, etc.); c) Que, el padecimiento diagnosticado por la Doctora Patricia Caballero de la Unidad de Resonancia Magnética Razetti de esta ciudad, en fecha 01 de febrero del año 2008, no puede ser imputable a LA EMPRESA, pues ocurrió por causas externas ajenas a la voluntad de las partes, atribuibles a la edad de EL EX TRABAJADOR y al exceso de peso; d) Que, al inicio de la relación de trabajo, el EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, inducción ésta que –con el objeto de mantener actualizado al personal en torno a las medidas de seguridad- se repetía cada seis (6) meses; e) Que todo el personal que presta servicios en la sede de LA EMPRESA, es dotado, al inicio de la relación de trabajo y cada seis (6) meses, de los implementos de seguridad requeridos para el desempeño de su labor y que, en el caso particular de EL EX TRABAJADOR, el mismo recibió, en distintas oportunidades, los siguientes implementos de seguridad: botas, casco, lentes, guantes, faja lumbar, uniforme; f) Que es físicamente imposible que un persona por el trabajo desempeñado en las condiciones de seguridad que rigen en LA EMPRESA pueda sufrir las lesiones y consecuencias relatadas en el libelo de la demanda; g) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, éste hubiere sufrido en su cuerpo lesiones que le ocasionaban fuertes dolores en la espalda, en particular, rectificación de la lordosis lumbar y degeneración discal L4-L5 L5-S1, todo lo cual le ocasionó, supuestamente, fuertes dolores en la espalda, en particular, en la región lumbar, pues lo cierto es que según el historial médico de EL EX TRABAJADOR, varios de estos padecimientos los venía sufriendo desde antes de comenzar la relación laboral, lo cual consta en los exámenes periódicos efectuados por LA EMPRESA, de modo que no existió, durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, actividad alguna que pudiera generar la enfermedad que EL EX TRABAJADOR dice padecer; h) Que en el supuesto negado de que EL EX TRABAJADOR hubiese sufrido las lesiones que dice padecer con ocasión del trabajo y posteriores agravaciones fueron causadas por la negligencia de EL EX TRABAJADOR, por no seguir las normas de seguridad impuestas en LA EMPRESA; i) que no obstante el trabajador recibió toda la atención médica, asistencia y cuidados por parte de LA EMPRESA, la cual cubrió todos los gastos de hospitalización y cirugía y farmacia; j) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así que -como anteriormente fue sostenido- desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. k) que, asimismo, EL EX TRABAJADOR fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos y, de ser el caso, se le reasignaron tareas; y l) Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos –e inexistentes- daños materiales y morales. CUARTA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que conoció de la demanda, acerca del contenido y significado de la presente mediaciónm y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente mediación laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo estipulado en las siguientes cláusulas.- QUINTA: LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, como pago único, total y definitivo por la vía de la mediación, escogida para cubrir cualquier diferencia, cantidad de más o de menos o concepto omitido, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), como indemnización especial por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a favor de EL EX TRABAJADOR, durante el tiempo que duró la relación laboral; por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda, monto este que LA EMPRESA ofrece pagarle a EL EX TRABAJADOR, de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59810438 del Banco Banesco, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.836,40); b) mediante el cheque de gerencia número 59810638 del Banco Banesco, emitido a nombre de EL EX TRABAJADOR, por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.716,67); y c) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual a nombre de EL EX TRABAJADOR, en el Banco Banesco de esta ciudad, el cual arroja un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.446,93) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados por la cantidad de Bs. 7.000,00 .- SEXTA: EL EX TRABAJADOR con vistas a poner fin a la demanda y evitar futuros litigios, acepta la oferta que le hace LA EMPRESA y declara recibir, en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), como indemnización especial y pago total y definitivo, por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda, es decir, por las prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales causados a su favor durante el tiempo que duró la relación laboral; por indemnizaciones derivadas del ordinal 5º del artículo 130 de la LOPCYMAT; y por daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como otros derechos o beneficios mencionados o no en el libelo de la demanda, monto este que LA EMPRESA le paga y recibe de conformidad de la siguiente manera: a) mediante el cheque Nº 59810438 del Banco Banesco, emitido a su nombre, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.836,40); b) mediante el cheque de gerencia número 59810638 del Banco Banesco, emitido a su nombre, por la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.716,67); y c) mediante la liberación y entrega del saldo actual del fideicomiso individual constituido a su nombre, en el Banco Banesco de esta ciudad, el cual arroja un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.446,93) una vez deducidos los anticipos solicitados y entregados por la cantidad de Bs. 7.000,00.- SÉPTIMA: Como quiera que la mediación celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, éste, le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido y así lo declara EL EX TRABAJADOR, que todo cuanto le correspondía tanto legal como convencionalmente durante la prestación de servicios ya le fue pagado en su oportunidad, incluyendo los conceptos vacaciones de años anteriores; bono vacacional de años anteriores; utilidades de años anteriores; intereses generados por fideicomiso constituido a su favor, por lo que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos.- OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; ni prestaciones de antigüedad; ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y convencional vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionado o no en el presente documento, ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos, conceptos todos estos acerca de los cuales EL EX TRABAJADOR acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, EL EX TRABAJADOR incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos, medicinas, o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. NOVENA: Por las razones expuestas y por cuanto de EL EX TRABAJADOR, ha manifestado que la mediación celebrada satisface plenamente sus aspiraciones, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, o sus filiales, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior EL EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, administradores, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, o por las consecuencias de la enfermedad padecida, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.- DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de mediación, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR pretendiere exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente mediación laboral, procederá la compensación de la bonificación cancelada de las asignaciones descritas en la cláusula Quinta, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.- DÉCIMA PRIMERA: EL EX TRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado presente en este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.- DÉCIMA SEGUNDA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las trabajadoras, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto los pagos efectuados al extrabajador por la parte accionada o su apoderado judicial.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera

La Parte Demandante La Parte Demandada