REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2008
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-741.
PARTE ACTORA: HERMANN ELOY CADEVILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.138.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.135.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am) , se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A, en el presente proceso, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de Abril de 2008, por el ciudadano, HERMANN ELOY CADEVILLA SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.138.624, asistido en este acto por la abogado LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.135, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos y la respectiva estimación de la demanda, así como también acompañan los instrumentos que sirven de fundamento a la misma. (Folios 1 al 12).
Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de Abril de 2008, el tribunal la admite en fecha 10 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las empresa demandada CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A , en la persona del ciudadano JOEL RODRIGO MORALES, en su condición de PRESIDENTE; a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual se celebrará a las NUEVE Y TREINTA de la mañana (09.30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Fecha 04 de Noviembre de 2008, el alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada, dejando constancia de haber fijado el Cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, vale decir, CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano FREDDY ALGARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.089.885, quién manifestó ser ENCARGADO DE SEGURIDAD DEL BINGO, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2008, el secretario GABRIEL MORENO, Certifica mediante constancia que la actuación realizada por el Alguacil JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 LOPT, comenzando a Computarse al día siguiente de la certificación el término de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se observo que desde la fecha 04 de noviembre de 2008, empezó a transcurrir los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, los cuales vencieron el día 25 de noviembre de 2008, a la cual comparecieron la parte actora el ciudadano HERMANN ELOY CADEVILLA SOTO, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, en su condición de Procurador especial de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.918, no compareciendo la empresa demandada CORPORACION INVERSIONES TIUNA,C.A, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el accionante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano, HERMANN ELOY CADEVILLA SOTO y la empresa demandada CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 04 de Junio 2007 y finalizó en fecha 11 de Febrero de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Renuncia.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: JEFE DE CONTABILIDAD.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como salario mensual devengado por el trabajador, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 04 de Junio de 2007 y finalizó en fecha 11 de Febrero de 2008.
Duración de la relación de trabajo: 8 meses.
Salario Mensual: BF.1500,00. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los
Siguientes conceptos y cantidades:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD-INTERESES : Se demanda los montos generados por el cómputo de la antigüedad de ocho (8) meses de servicio, tomando en consideración el salario diario integral devengado por el trabajador, esto es, BF 50,00, lo cual arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.250,00); así mismo se demanda por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, el monto de SETENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 73,79). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad más intereses, el monto total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 2.323,79). Así se establece.
• VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda 10 días de vacaciones que multiplicados por el salario base de Bs 50,00, arroja el monto de QUINIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 500,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, el monto total de QUINIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 428,57). Así se establece.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda 4,6 días de bono vacacional que multiplicados por el salario base de Bs 50,00, arroja el monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 230,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 230,00). Así se establece.
• UTILIDADES FRACCIONADAS ( Año 2008): Se demanda lo que se adeuda por concepto de utilidades, lo correspondiente a 2,5 días que multiplicados por el salario base de Bs 50,00, arroja la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs 125,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, el monto total de CIENTO VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 125,00). Así se establece.
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: visto que la empresa no cancelo el beneficio de alimentación correspondiente a los meses Enero y parte de Febrero de 2008, para un total de 30 días que multiplicados por Bs 11,50, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 345,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 345,00). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMANN ELOY CADEVILLA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.138.624, en contra de la empresa CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA C.A, representada por el ciudadano JOEL RODRIGO MORALES, a cancelar al demandante, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 3.523,79) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, se concede la indexación, la cual se calculara desde la notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Diciembre año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
El Secretario
Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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