REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ANDRYS ALEXANDER HERNÁNDEZ NAVA y
LAURIELIS ALEJANDRA DIAZ TOVAR
ABOGADO: GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.799
I-
En escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.007, por los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER HERNÁNDEZ NAVA y LAURIELIS ALEJANDRA DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.607.084 y V-16.595.650, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.013, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 2.005 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Renny Otolina casa No. 189-9, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.799, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.008, los ciudadanos ANDRIS ALEXANDER HERNÁNDEZ NAVA y LAURIELIS ALEJANDRA DIAZ TOVAR, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDRYS ALEXANDER HERNANDEZ NAVA y LAURIELIS ALEJANDRA DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.607.084 y V-16.595.650 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 20 de diciembre de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia
del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 225, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes diciembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.799
RMV/dec.-
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