REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON SILVA DIAZ y
NOIRA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ
ABOGADO: GRICELYS TORRES P.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.252
I-
Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2.008, por los ciudadanos EDGAR JOSE ARAQUE DIAZ y MORELBA DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.732.481 y V-9.852.074, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio GRICELYS TORRES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.483; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 14 de agosto de 1.987 celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urbano Independencia, Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto Residencial Los Mangos, edificio “C”, apartamento No. 28, ubicado en la planta segunda (P-2) Valencia, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de septiembre de 2.001; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: LUIGI RAFAEL SILVA VASQUEZ, de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.358.691; que adquirieron un bien objeto de liquidación.
En fecha 27 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.252.
Admitida la misma en fecha 31 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL RAMON SILVA DIAZ y NOIRA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Independencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copia certificada de la partida de nacimiento de LUIGI RAFAEL SILVA VASQUEZ, hijo de los solicitantes. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL RAMON SILVA DIAZ y NOIRA JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de agosto de 1.987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 95, Folio 102, Año 1.987, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido, por cuanto para la presente es mayor de edad, como consta de las copias de la partida de nacimiento y cédula de identidad insertas a los folios cuatro (04) y siete (07) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.252
dec.-
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