REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: JOAO FIGUEIRA DA SILVA Y
MARÍA LEONOR GONCALVES

ABOGADA: MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS

DEMANDADO: PABLO NUMA FLORES VASQUEZ,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.953

I
En fecha 18 de octubre de 2007, la Abogada MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.127.032, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.375 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DA SILVA Y MARÍA LEONOR GONCALVES, venezolano el primero y Portuguesa la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.226.539 y E-81.101.956 y de este domicilio, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.312.795, y de éste domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 22 de octubre de 2.007 bajo el número 53.953 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y fue admitida en fecha 31 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la Abogada MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, igualmente solicitó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a los fines de cumplir con la citación, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, ordenó lo solicitado, y en esta misma fecha se libró despacho de comisión y oficio. La referida comisión fue cumplida y de su contenido emerge que el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, fue debidamente citado por el Alguacil titular del mencionado Juzgado de Municipio, tal como consta del recibo de citación, debidamente firmado por su persona, en 19 de febrero de 2008, que riela al folio 30 del presente expediente.
En fecha 07 de marzo de 2008, fue recibida por ante este Tribunal, la comisión, antes referida signada con el número 2528, bajo el oficio número 22-107-44-215-08, de fecha 25-02-2008, la cual fue agregada a los autos, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la Apoderada Actora, dejó constancia de la no comparecencia del demandado, al acto de contestación a la demanda incoada en su contra, y solicitó al Tribunal pronunciarse al respecto.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, a los fines de proferir Sentencia, en la presente causa, ordenó efectuar computo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 12 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día que precluyó el lapso de contestación a la demanda que lo fue el día 28 de abril de 2008, inclusive, arrojando como resultado dicho computo que transcurrieron Veinte (20) días de despachos.

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que la presente acción tiene por objeto demandar al ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.312.795 y de este domicilio, para que cumpla con el contrato de compra venta, suscrito con sus Poderdantes, en fecha 10 de Julio del año 2003, por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el número 41, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual acompaña en copia certificada, marcado con la letra “B”. Respecto a los hechos, alegó que en fecha 10 de Julio de 2003, el ciudadano JOAO FIGUEIRA DA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, del su cónyuge MARÍA LEONOR GONCALVES, ya identificados, suscribió con el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, plenamente identificado retro, por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, un documento de compra venta, el cual quedó anotado bajo el número 41, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña en copia certificada marcado con la letra “B” Dice que en el mencionado contrato de compra venta, sus mandantes le vendieron al ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, un inmueble constituido por unas bienhechurías, que sobre una parcela de terreno municipal, poseían en la Población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ubicadas en la calle Bolívar, número 7 del Barrio El Carmen, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el referido documento. Esgrime que el precio pactado para la venta del mencionado inmueble fue la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.50.000.000,00); hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00); pagaderos de la siguiente manera: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), en el mes de Diciembre de año 2003, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), en el mes de Diciembre del año 2004, y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS.10.000.000,00), en el mes de diciembre del año 2005. Dice que igualmente pactaron las partes, que los vendedores recibirían la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales a titulo de compensación, no imputable al precio de venta, durante el tiempo en que el comprador pagara la totalidad del precio. Esgrime que es el caso, que el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, cumplió con el primer pago correspondiente a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES), igualmente dice que realizó un abono de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.20.000.000,00), al segundo pago que debió ser de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00); y que hasta la presente fecha no ha cumplido con el tercer pago, correspondiente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), que debió hacerlo en el mes de diciembre del año 2005. Así como tampoco ha cumplido con la indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales a título de compensación, no imputable al precio de venta, desde el mes de agosto del año 2003, adeudando la totalidad de la compensación pactada en el documento de venta así: Desde el mes de agosto 2003, inclusive al mes de julio de 2004, inclusive, son 12 meses a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada mes, de un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Esgrime que desde el mes de Agosto de 2004, inclusive al mes de Julio 2005, inclusive son 12 meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada mes, para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES. (BS.3.000.000, 00). Dice que desde el mes de agosto de 2005, inclusive al mes de Julio de 2006, inclusive, son 12 meses en razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); cada mes, da un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES. Agrega que desde el mes de agosto de 2006 inclusive al mes de julio de 2007, inclusive son 12 meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), cada mes, da un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Y los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, son 3 meses, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); cada mes da un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00), por lo que según sus dichos, hasta el presente mes de octubre de 2007, el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, adeuda por concepto de la compensación pactada, en el referido documento de venta, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.750.000,00). Esgrime que en tal sentido hasta la presente fecha sus mandantes han intentado por todos los medios posibles comunicarse con el ciudadano deudor, sin que haya sido posible lograr el cumplimiento del acuerdo pactado en el documento de compra venta ut supra señalado. Dice que de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1474 y 1527 del Código Civil, en nombre de sus Poderdantes demanda al ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ, antes identificado, para que pague ó en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que adeuda del segundo pago más la totalidad del tercer pago, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), tal como fue explícitamente señalado en el capítulo de los hechos. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.750.000,00), por concepto de compensación mensual acordada en el documento de venta, a razón de DOSCIENTOS CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales adeudando desde el mes de agosto del año 2003, hasta el presente mes de octubre de 2007, equivalente a 51 meses de incumplimiento en el pago. TERCERO: La compensación mensual acordada en el documento de venta, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, por cada mes sucesivo a octubre del año 2007, hasta la cancelación definitiva del precio, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. CUARTO: las costas y costos del presente juicio, incluyendo los Honorarios profesionales del Abogado.
2°) EL DEMANDADO DE AUTOS:
El demandado de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a dictar el fallo en los términos siguientes:
Procede seguidamente esta Juzgadora a revisar las actuaciones libeladas a la luz de la norma que regula este instituto y a la jurisprudencia que la interpreta y así tenemos:
PRIMERO: Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

SEGUNDO: En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor, por lo que, a criterio de quien Juzga con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada confesión expresa de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, subsumible en la normativa prevista en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269, 1474 y 1527 del Código Civil, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA ELLA LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOAO FIGUEIRA DA SILVA Y MARÍA LEONOR GONCALVES, contra el ciudadano PABLO NUMA FLORES VASQUEZ; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), por concepto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que adeuda del segundo pago más la totalidad del tercer pago, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00). SEGUNDO: La cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.750.000,00), por concepto de compensación mensual acordada en el documento de venta, a razón de DOSCIENTOS CINCEUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales adeudados desde el mes de agosto del año 2003, hasta el presente mes de octubre de 2007, equivalente a 51 meses de incumplimiento en el pago.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 53.953
RMV/mlb