REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ

ABOGADO: LESAIDA OJEDA ALVARADO

DEMANDADO: ERNESTO JOSE PARRAGA

ABOGADO: CARMEN MARITZA MARÍN

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
OPCIÓN A COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 53.631
SENTENCIA: DEFINITIVA


Cumplidos todos los extremos de ley en la causa que nos ocupa se procede a fallar en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio de 2007, el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.531.061 de este domicilio, asistido por la Abogada LESAIDA OJEDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.828.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.615, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.330.071, y de éste domicilio.
Recibida por distribución, en fecha 28 de Junio de 2007, se le dio entrada bajo el número 53.631, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 09 de Julio de 2007, se admitió por el Procedimiento Ordinario, y se emplazó al ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número V-1.330.071, de este domicilio para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2008, la parte Demandada ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, antes identificado, a través de su Apoderada Judicial, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho consignando los escritos correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Accionada consignó escrito de informes.
II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que en fecha 11 de abril de 2006, celebró un contrato privado de Opción Compra Venta, con el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-1.330.071 y de éste mismo domicilio, el cual anexa marcado con la letra “A”, para la adquisición de un bien inmueble, constituido, por un apartamento ubicado en la Urbanización la Isabelica, segundo piso, del bloque 25, edificio 01, tipo UD-6, apartamento 02-02, en Jurisdicción anteriormente Municipio Rafael Urdaneta (Parroquia) Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo ) del Estado Carabobo. En una superficie de terreno que forma parte de mayor extensión que fuera adquirida por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del distrito (Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1965, anotado bajo el número 48, folios 164 vto, al 177, tomo 11, protocolo primero, y libre de todo gravamen. En relación a los hechos, alegó que en vista de la celebración del mencionado contrato se acordó la cancelación de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de reserva de cuota inicial y el restante es decir la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs.49.500.000,00), serían tramitados por ante la Institución de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (I.P.A.SME); incumpliendo contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado por las partes y que actúo de buena fe hacia el vendedor y este sin dar una explicación fundamentada alegó simplemente que no iba a vender, es decir el contrato no llegó a su fin, no se otorgó el documento definitivo por causas imputable al opcionante vendedor. Dice que en vista de las diligencias y arreglos amigables que le propuso y recibiendo de este simple promesas y posterior negativa a realizar la devolución de la cantidad mencionada es por lo que acudió a los servicios de un Abogado para que realizare el respectivo cobro por vía extrajudicial, ocasionándole un perjuicio económico por lo que representa el pago de Honorarios Profesionales. Siendo infructuoso el cobro ante la negativa del mencionado ciudadano, así como también el pago de documentos relativos a la tramitación del crédito tales como: Declaración de no poseer vivienda, opción de compra venta, fotografías relativas al inmueble, copias de documentos que eran requeridos por la mencionada Institución para la tramitación del respectivo crédito, y el daño moral que le ocasionó por el tiempo perdido, ya que perdió la oportunidad de tramitar otro inmueble, y hacer la reserva a otro que le estaban ofreciendo. Alega que desde el día 11 de Abril de 2006, a la presente fecha y visto que a principio del presente año fue decretado un incremento en la Unidad Tributaria y aparte de ello el alto índice inflacionario a los actuales momentos, ya con ese monto dado en reserva y con ese monto de venta planteado en la opción de compra venta, es imposible actualmente adquirir otro inmueble de características similares e igual precio, señala que por lo tanto ha quedado en una situación precaria sustentada en el aire puesto que el oferente vendedor le cercenó toda posibilidad de adquirir otro bien inmueble para su familia y mas de un año transcurrido, aún no le ha sido devuelta la cantidad de dinero dada en aras, dejando de percibir inclusive intereses y ganancias con ese dinero estancado, por lo que le causó graves daños y perjuicios no solamente morales por el trauma que le ocasiona sino aquello de índole patrimoniales gravemente lesionados y muy difíciles de reponer materializándose el daño emergente y lucro cesante, en el sentido concreto de que ha tenido que invertir dinero, para recuperar su dinero y habida cuenta también de la imposibilidad de plantear otro negocio de características similares. Fundamenta la demandada en los artículos 1159, 1160 1167 y 1273 del Código Civil. Finalmente en su petitorio demanda al ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA antes identificado, para que convengan en la presente acción ó en su defecto le sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: Que sea decretada disolución del contrato privado de promesa bilateral de compra venta otorgado entre ambas partes en fecha 11 de Abril de 2006. Segundo: Que le sea ordenado el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00); dados en arras, con sus respectivos intereses moratorios y compensatorios. Tercero: Que sea condenado a pagar VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); por concepto de diferencia en precio actual para un inmueble de iguales características y de similar ubicación, y así como también incluido en ese momento una inicial mínima, actualmente de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código civil, en la figura concreta de Daños Emergente y Lucro Cesante, cuya cuantía estimó en TREINTA MILLONESS DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), tomando en cuenta los precios actuales de los inmuebles, en la misma zona donde se ubica el inmueble objeto de ésta acción, alto índice inflacionario por devaluación de la moneda y el aumento de la Unidad Tributaria tomando en consideración también, los intereses, la renta dejada de percibir, la utilidad del dinero y la imposibilidad de adquirir un inmueble de precio superior, ubicando todos estos daños, en la conducta dañosa y el incumplimiento del demandado de autos. Cuarto:
Que sea condenado al pago de las costas y costos procesales así como también honorarios de Abogados y se acuerde la Indexación ó corrección monetaria, según las tablas ó índice emitida por el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.
B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
En nombre y representación de su Poderdante Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, que alega la parte actora, donde manifiesta que su representado ha incumplido el contrato privado de Opción de Compra Venta, que tenía pactado con su persona, quien sin dar una explicación fundamentada alegó simplemente que no iba a vender, que el contrato no llegó a su fin, que no se otorgó el documento definitivo por causas imputables al opcionante vendedor, que en vistas de las diligencias y arreglos amigables que le propuso y recibiendo de ese respuestas negativas en cuanto a la devolución de la cantidad de dinero dada por concepto de reserva de cuota inicial, que tuvo que acudir a los servicios de un abogado para la realización del cobro por vía extrajudicial, que se le ocasiona un perjuicio económico por lo que representa el pago de honorarios profesionales, que ha sido infructuoso el pago ante la negativa de su representado, todos estos alegatos, los niega, rechaza y contradice, por cuanto lo cierto es que en fecha 11 de abril de 2006, se celebró un contrato privado de opción de compra venta entre su representado y la parte actora, y que se le hizo entrega de los documentos originales del inmueble, para que el mismo realizara toda la tramitación correspondiente al crédito que le otorgaría el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) los cuales fueron consignados por el propio demandante con el escrito de demanda y que corre inserto a los folios 4 y 5 del expediente, señala que allí se evidencia en lo alegado por la parte Actora que fue por causa imputable a él que no se realizó la negociación y no a su poderdante, ya que señaló en su escrito libelar una serie de documentos que tramitó pero no concluyó para realizar la negociación, como también es cierto que pasado cuatro meses, precisamente en el mes de agosto de 2006, el mismo opcionante comprador le manifestó a su representado su voluntad de no seguir con lo pactado ( de esto se desprende de que en ningún momento su representado deseo no venderle) y dice efectivamente, a través de un acuerdo decidieron un arreglo amigable, como lo manifiesta el mismo demandante en su escrito de demanda, en vista de que para ese momento su representado no tenía el dinero, le manifestó al opcionante comprador, que le diera un plazo de un mes para conseguírselo aunque fuera prestado, ya que por ser una persona que vive sola, que se encuentra en delicado estado de salud, que se ha visto en la necesidad de vender el apartamento e irse a vivir con un sobrino y que para no sobrecargarlo con sus gastos, usaría ese dinero para contribuir con los gastos de medicamento y de alimentación para su persona, dice que lo cierto es que su representado consiguió el dinero para devolvérselo, en vista de su estado de salud y que como no puede movilizarse solo a grandes distancias, en varias oportunidades lo mandó a llamar con el ciudadano ALCIDES DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-379.808 y de este domicilio para que fuera a buscar su dinero, siendo el caso, que hasta la presente fecha todavía lo espera para devolverle el dinero que le había dejado como reserva de la opción de compra, por lo que se puede mencionar que el opcionante si ha actuado de mala fe, por cuanto que a pesar de que él estaba al tanto del delicado estado de salud de su representado pretende hacer creer a este Tribunal, que se le ha causado un daño moral por el tiempo perdido, que ha perdido la oportunidad de tramitar la compra de otro inmueble que le estaban ofreciendo, cuando en realidad a su entender con esa pequeña cantidad de dinero, que entregó como reserva para la opción de compra, ninguna persona puede comprar ni un humilde rancho, en ningún sector de esta ni otra ciudad, entonces mal puede mencionar el accionante, que se le ha causado graves daños y perjuicios, que no solo morales por el trauma que se le ha ocasionado sino que también de índole patrimonial gravemente lesionado y difícil de reponer y lo que es peor pretender que se le materialice el daño emergente y el lucro cesante, dice que a simple vista se observa toda la falsedad con lo que se pretende actuar la parte actora, y por ello es que niega, rechaza y contradice todo lo manifestado, ya que su representado en ningún momento se ha negado ni se niega a devolverle el dinero dado en reserva. Dice que todavía su representado lo espera para hacerle la entrega del mismo, que de todo lo manifestado en el libelo de demanda, es a su representado a quien en realidad el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, si le ha causado un daño irreparable, al no adquirir el inmueble a sabiendas de la necesidad de su poderdante, ya que el estaba al tanto de la urgencia de ese dinero para sufragar los gastos médicos, de los que el requiere. Finalmente pidió que la presente demanda fuere declarada sin lugar y en consecuencia se condenare en costas al accionante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
POR UN CAPÍTULO I. Invocó el merito favorable que arrojan los autos a su favor y muy especialmente la obligación del demandado de resarcirle los gastos del negocio y los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto en virtud de que lo denominados méritos de autos no constituyen medio probatorio de los establecidos por la Ley, mucho menos de lo señalado por el promovente, pues no puede darse por probada una afirmación de hecho cuya carga probatoria pesa en el haber del demandante, como es la obligación que señala.
POR UN CAPÍTULO II. Reprodujo el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda y que son documentos privados, de Opción de Compra Venta, marcada con la letra “A”, documento de Propiedad y de Condominio marcado con la letra “B”, con lo cual demuestra la celebración del Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, y las obligaciones contraídas a través de dicha escritura, así como también el derecho de propiedad por parte del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA.
Con relación al instrumento original marcado con la letra “A”, contentivo del documento de Opción A Compra Venta, que riela al folio 4 del presente expediente, promovido con el objeto de probar el contrato celebrado y las obligaciones contraídas entre las partes actuantes presente juicio ciudadanos ERNESTO JOSE PARRAGA Y GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, no fue desconocido por ninguna forma de derecho, razón por la cual se le acuerda valor probatorio como instrumento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano. Además conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que allí suscribieron siempre y cuando no sea contrario al orden público y alguna disposición expresa de ley será tomado por esta sentenciadora como elemento de prueba para resolver la controversia planteada.
En relación al documento de Propiedad y de Condominio marcado con la letra “B”, riela a los autos al folio 6 del presente expediente, fue promovido con el objeto de probar la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, por parte del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, parte demandada en el presente Juicio, dicho documento es emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); el Tribunal le acuerda valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil.
-Promovió y opuso en toda forma de derecho al demandado los siguientes documentos: 1.) Declaración Jurada de no poseer vivienda, evacuada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 20 de Abril del año 2006, bajo el número 45, tomo 78 que acompaña en original marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales, con lo que demuestra la tramitación del documento pertinente para la probación del crédito por ante el IPASME.
El instrumento marcado con la letra “C” riela al folio 34 del presente expediente fue consignado en original y es contentivo de la “Declaración Jurada de no poseer vivienda el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ”, dicha probanza fue promovida con el objeto de probar la tramitación del documento pertinente para la aprobación del Crédito por ante el IPASME, es emanado de la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Abril de 2006; el Tribunal lo recibe como documento autenticado, mas no le acuerda valor probatorio por cuanto resulta irrelevante respecto al hecho controvertido en la presente causa, por lo queda desestimado y Así se declara.
POR UN CAPÍTULO III.
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.) MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.521.931, domiciliado en Parque Valencia Municipio Valencia Estado Carabobo. 2.) OTTONIEL JOSE PEREIRA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.681, domiciliado en la Urbanización bella Florida Conjunto Residencias Las Tapias torre 14-B, apartamento 16, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que depongan sus dichos con respecto a los siguientes particulares: a.) Acerca de la negativa constante por parte del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, para entregarle la cantidad de dinero que le entregó en arras. b.) Acerca de la negativa constante por parte del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, para entregarle parte de la documentación requerida para la tramitación del crédito. c.) A cerca de que él personalmente pagó todos los servicios públicos para obtener la solvencia requerida solicitada por IPASME. d.) Acerca de la negativa constante por parte del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, para conciliar y solucionar amigablemente la Resolución del Contrato. e.) Acerca de la necesidad por su parte de recurrir la contratación de abogados para el cobro extrajudicial y judicialmente el dinero adeudado por el demandado a su persona. f.) Acerca de los daños y perjuicios que le ocasionó la conducta negativa, negligente e irresponsable del ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, con lo que demuestra la relación contractual, su diligencia para el obtener el crédito, la negativa del demandado, así como también su negligencia para entregarle los documentos requeridos para la tramitación del crédito, la cantidad de dinero debida a su persona y los daños y perjuicios que le ocasionó.
En relación a esta probanza, se deja constancia que ambos testigos comparecieron a rendir declaraciones, y a continuación se examinan sus deposiciones a los fines de su valoración ó no en la presente causa de la manera siguiente:
El testigo OTTONIEL JOSÉ PEREIRA ROCA, titular de la cédula de identidad número V-11.347.681, y de este domicilio, una vez juramentado fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte contraria de la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano LUIS PADRÓN? Respondió: Desde la Universidad y actualmente estamos trabajando juntos. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, después de celebrar el contrato Privado de Opción a Compra Venta, le dijo al ciudadano LUIS PADRON, que no le iba a vender? Respondió: Es cierto. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO PARRAGA, se negaba constantemente para conciliar y solucionar amigablemente la resolución del contrato? Respondió: En varias oportunidades fui a la casa de ERNESTO PARRAGA, con LUIS PADRÓN y la mayoría de las veces no estaba ó presumiblemente no estaba. Quinta Pregunta: Diga el testigo si es cierto que el ciudadano ERNESTO PARRAGA, se negaba constantemente a entregar la cantidad de dinero que había recibido como parte de la reserva de la cuota inicial? Respondió: Si se negaba. El mencionado testigo fue repreguntado por la parte contraria así: OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si Usted y el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN son amigos? El testigo respondió: Si somos amigos y compañeros de trabajos. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN? El testigo respondió: Aproximadamente seis ó siete años. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde trabajan, en que se desempeñan y cuál es el horario de trabajo? Respondió: Trabajo en el Liceo Bolivariano José Austria, somos docentes, en este momento yo soy docente de aula y LUIS GUILLERMO, es Coordinador de área, el trabaja turnos alternos, mañana, tarde, un día en la mañana y otro en la tarde y yo, trabajo lunes, miércoles, jueves y viernes de la mañana a tres de la tarde, con horas libres intermedias. UNDECÍMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por todo el conocimiento que dice tener del problema aquí planteado sabe y le consta si el ciudadano ERNESTO PARRAGA, se encuentra imposibilitado desde hace un buen tiempo debido a una enfermedad crónica que le impide actuar por si mismo?. El Testigo Respondió: Durante las conversaciones en las que yo estuve presente el señor ERNESTO PARRAGA, si hizo referencia de que sufría una enfermedad respiratoria, pero sin embargo las conversaciones de negociación se realizaron armónicamente. Respecto a las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, se observa que el mismo no se contradijo en sus testimonios; no obstante el Tribunal desestima las deposiciones rendidas por cuanto el testigo, se encuentra incursa en las inhabilidades para testificar, contempladas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, como se observa en las repreguntas OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA, supra transcritas, donde manifestó ser amigo del demandante ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, unido a ello declaró que trabajaba en el Liceo Bolivariano JOSE AUSTRIA, que era docente de Aula, y el ciudadano LUIS GUILLERMO, era el Coordinador de área, respuestas éstas, que desde luego lo hacen inhábil; en virtud de lo cual el testigo queda desechado del proceso y Así se declara.
En relación al testigo MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ALVAREZ, igualmente fue interrogado y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN? El testigo respondió: Desde hace aproximadamente de ocho a diez años, cursamos estudios en la misma facultad, y en la actualidad tenemos la oportunidad de laborar en la misma Institución. Segunda Pregunta: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano LUIS PADRÓN? El testigo respondió: Primero: De la Universidad Carabobo, de la Facultad de Ciencias de la Educación, en segundo lugar, éramos vecinos de la misma Zona residencial, hasta el sol de hoy compartimos las labores en el misma Institución, en el trabajo, el es mi Coordinador de área. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, después de celebrar el contrato privado de opción Compra Venta, le dijo al ciudadano LUIS PADRÓN QUE NO LE IBA A VENDER? El testigo respondió: Si exactamente un día en la mañana en el trabajo, LUIS GUILLERMO, me comunicó, que el señor se había negado a hacerle la venta del inmueble, lo que trajo como consecuencia que yo no pude comprar vivienda en ese momento ya que fui su fiador y la Institución que nos prestaba el dinero lo colocaba como cláusula, en múltiples ocasiones cuando visitábamos al señor siempre estuvo muy dado a vender el apartamento inclusive cuando le entregamos el dinero en efectivo. Fue Repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: Octava Repregunta: Diga el testigo si Usted y el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN son amigos? El testigo respondió: Perfectamente nuestra relación a parte laboral en lo personal compartimos muchas actividades fuera del campo de la educación. Novena Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN? El testigo respondió como lo dije en un principio como ocho diez años aproximadamente. Décima Repregunta: Diga el testigo, donde trabajan, en que se desempeñan y Cuál es su horario de trabajo? El Testigo respondió: Mi persona trabaja en la Unidad Educativa José Austria, en la Urbanización la Isabelica, donde soy Docente Titular, con función aula, en el área de Educación para el Trabajo y Desarrollo Endógeno, con 5 años de servicio en dicha Institución, y LUIS GUILLERMO PADRÓN, igual labora en la misma Institución igual docente titular con seis años de labor, desempeñando en el cargo de Coordinador del Área de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Endógeno, mi horario de trabajo comprende desde las siete en punto de la mañana hasta las doce y media y el de LUIS GUILLERMO, debido a su función de coordinador, el horario varia en la semana hay día que esta en el turno de la mañana de siete a doce y media, y otros en el turno de la tarde de doce y media a cinco y cincuenta y cinco. El Tribunal desestima los dichos del mencionado testigo, por las razones siguientes: En primer lugar, el testigo resultó ser referencial, esto es, que al mismo, no le constan los hechos como se observa en la PREGUNTA TERCERA formulada así: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, después de celebrar el contrato privado de opción Compra Venta, le dijo al ciudadano LUIS PADRÓN que no le iba a vender? en la cual respondió, que el ciudadano LUIS GUILLERMO, le comunicó, que el señor ERNESTO JOSE PARRAGA, se había negado a hacerle la venta del inmueble. En segundo lugar, se desestima por estar incurso en las inhabilidades para testificar contempladas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, como se observa en las repreguntas OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA, supra transcritas, donde manifestó ser amigo del demandante ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, y además que el mencionado ciudadano, en el trabajo era su Coordinador de Área; por las razones antes expuestas el testigo queda desechado del proceso y así se declara.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I. Reprodujo todo el merito favorable que se desprende de los autos que rielan en el presente expediente, todo en beneficio de su representado.
El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio de pruebas de los consagrados por el legislador; y, en cuanto a que todo lo que le favorezca, tal exposición corresponde mas bien a la invocación del principio de la comunidad de la prueba.
POR UN CAPÍTULO II. Promovió la representación de la parte accionada la siguiente documental a favor su defendido, ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, un informe médico emitido por el Servicio de Neumonología de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de fecha 13 de febrero de 2008, que consigna marcado con la letra “A”, dice que con la mencionada prueba demuestra que su representado se encuentra imposibilitado para realizar actuaciones por sus propios medios, motivo por el cual fue que hizo entrega de los documentos del inmueble al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, para que el mismo se encargara de realizar las actuaciones necesarias las cuales nunca realizó, siendo el caso, que por el estado de necesidad en que se encuentra su representado, no puede esperar toda la tardanza del ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN.
La referida probanza riela a los autos, al folio 30 del presente expediente, fue consignado en original, y es contentivo de un INFORME MÉDICO, emanado de INSALUD, ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, Servicio de Neumonología, promovido con el objeto de demostrar que el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, parte demandada en la presente causa, se encuentra imposibilitado para realizar actuaciones por sus propios medios; ahora bien, el Tribunal, aprecia ésta probanza, por cuanto se observa que se trata de un instrumento administrativo, se tiene como fidedigno al emanar de una Institución del Estado, de el emerge la situación de enfermedad crónica que padece el demandado y su estado de incapacidad física.
POR UN CAPITULO III. Promovió las testimoniales del ciudadano ALCIDES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 379.808, con el objeto de demostrar que su Poderdante, en varias oportunidades mandó a buscar al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, para que fuera a retirar la cantidad de dinero que le había dejado como reserva de la Opción de Compra Venta.
La referida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información: El testigo ALCIDES DÍAZ, antes identificado, fue interrogado por la parte promovente, mas no fue repreguntado por la parte contraria, en tal sentido dicho interrogatorio es del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO PARRAGA? El testigo respondió: De vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO PARRAGA le debe al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes Bsf. 1.500? El testigo respondió: Me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual es el motivo de esta deuda? El testigo respondió: Que el mandó a desocupar el apartamento y luego el mudarse y comprar el apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO PARRAGA en varias oportunidades mandó a llamar al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, para pagarle la cantidad de dinero que le debe? El testigo respondió: Me consta yo mismo, lo llamé por teléfono para que fuera a pagar el dinero y el contestó que no era con él, era con su abogado con quien iba a retirar ese dinero. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo como sabe y le consta que en varias oportunidades el señor ERNESTO PARRAGA, mandó a llamar al señor LUIS GUILLERMO PADRÓN, para pagarle el dinero que le debe? El testigo respondió: El me lo exigió, porque él está incapacitado y me pidió que le hiciera ese favor. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que el señor ERNESTO PARRAGA, lo mandó a Usted, a llamar al señor LUIS GUILLERMO PADRÓN y no lo hizo el mismo personalmente? El testigo respondió: Por el grado de incapacidad que él tiene no puede moverse, por eso me pidió que yo hiciera la llamada para que el viniera a retirar su dinero. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo de donde conoce al ciudadano ERENESTO PARRAGA? El testigo respondió: Tengo familiares cerca siempre nos encontramos ó nos vemos en los pasillos en el patio.
El Tribunal analiza las deposiciones de este testigo, conforme lo tiene establecido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual concuerda con la constancia médica debidamente valorada en el capítulo anterior y los aprecia por ser un testigo conteste, no cayó en contradicciones, no fue tachado, por lo que sus deposiciones le merecen fe a ésta Juzgadora.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizados los hechos y afirmaciones de cada una de las partes, con las pruebas aportadas, procedemos a establecer los hechos de la manera siguiente:
PRIMERO: Por resultar del escrito libelar, y de la contestación a la misma se dan por admitidos los siguientes hechos: a.) La existencia de un Contrato de OPCIÓN A COMPRA, Ó PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA , celebrado entre los ciudadanos ERNESTO JOSE PARRAGA, como VENDEDORA, y el ciudadano: LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, como COMPRADOR, ambos identificados en autos, siendo el objeto un inmueble propiedad del primero de los nombrados, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización la Isabelica, segundo piso, del bloque 25, edificio 01, tipo UD-6, apartamento 02-02, en Jurisdicción anteriormente Municipio Rafael Urdaneta (Parroquia) Distrito Valencia (ahora Municipio Autónomo ) del Estado Carabobo, adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1965, anotado bajo el número 48, folios 164 vto, al 177, tomo 11, protocolo primero, y libre de todo gravamen, b.)) La cantidad de un MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), entregada como reserva para la compra del inmueble por parte del opcionante comprador. c.-) Que esa fue la única cantidad entregada al opcionante vendedor. d.) Porque emerge del documento también se establece, que las partes no previeron en el documento de opción ninguna cláusula penal para el caso de incumplimiento. e.-) Porque emerge como una afirmación de hecho del escrito de contestación, se tiene como hecho admitido que la fecha del contrato es el 11 de abril del año 2006, pues tal fecha no fue documentada. f.-) El vendedor le hizo entrega al comprador de los documentos originales del inmueble, tan es así que los mismos fueron acompañados con el libelo; además, la operación definitiva de la venta pactada culminaría con el otorgamiento de un crédito que sería solicitado por ante El Instituto de Previsión Social y Asistencia Social del Ministerio de Educación y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Constituyen hechos controvertidos a dilucidar en esta causa: 1.- De quien fue la negativa de dejar sin efecto el negocio, aplicando en cada caso lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. 2.- Respecto al opcionante comprador, demostrar el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral que afirma se le produjo al no habérsele regresado el monto entregado como arras definitivo 3.- El hecho de si la causal de resolución del contrato es imputable al Opcionante Vendedor al que además se le señala haberse negado a realizar la devolución de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00 ) entregados por concepto de reserva de cuota inicial.
Así las cosas, tenemos que el primer hecho controvertido estriba en dilucidar de quien fue la negativa de continuar con el negocio planteado; en este orden de ideas observamos que el accionante comprador afirma que el opcionante vendedor incumplió sus obligaciones, pero no señala, cuáles fueron las obligaciones incumplidas por el demandado, y a partir de qué momento ocurrió tal incumplimiento, tampoco especificó, cuáles son las causas que le son imputables al Opcionante Vendedor; y si no las señaló, mucho menos puede haber probado hechos que no fueron libelados. Tampoco acompañó a los autos el referido Comprador Accionante, los documentos que evidenciaran por lo menos la tramitación inicial del crédito realizado por ante el IPASME, esta carencia probatoria, unida a la afirmación del demandado conforme al cual el Actor no concluyó con la tramitación del crédito por ante el mencionado instituto, habiéndole manifestado su voluntad de no continuar con lo pactado cuatro meses después, tiempo que concretó para el mes de agosto de 2006, y a lo afirmado por el accionante en libelo, de haber realizado diligencias y propuesto arreglos amigables al demandado vendedor, permiten concluir, que la negativa de no continuar el negocio provino del Opcionante Comprador y accionante de autos y ASÍ SE DECIDE.
Por lo respecta al demandado afirmó, haberle entregado al comprador los documentos originales del inmueble para la tramitación del crédito, este es un hecho admitido, pues emerge de los autos que los referidos documentos fueron acompañados por el accionante, por lo que cumplió con una de sus obligaciones previas al otorgamiento definitivo. Admitió deberle al Accionante la suma de dinero entregada en arras; probó con el testimonio del ciudadano ALCIDES DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-379.808, que el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, Optante Comprador y parte demandante en la presente causa, se negó a recibir el dinero que le había entregado al Opcionante Vendedor, como reserva de la Opción de Compra; testigo, que así lo dejó plasmado específicamente en la PREGUNTA CUARTA, formulada así: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ERNESTO PARRAGA, en varias oportunidades mandó a llamar al ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN, para pagarle la cantidad de dinero que le debe?. El testigo respondió: Me consta yo mismo lo llamé por teléfono para que fuera a pagar el dinero y el contestó que no era con él, era con su Abogado con quien iba a retirar ese dinero. Este testimonio lo reafirmó tanto en la quinta como en la sexta pregunta que le fue formulada. De lo transcrito nos permite establecer que no hubo incumplimiento de la obligación del Opcionante Vendedor de devolver al Optante Comprador, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), dado como reserva de la Opción de Compra; no obstante si hubo mora ó retardo en la entrega, admitido por el mismo demandado cuando afirmó que para el momento en que el comprador desistió del negocio, el no tenía el dinero pues lo había utilizado para la compra de medicinas. Esta situación jurídica resulta atípica pues lo entregado en arras al momento del contrato no es objeto de devolución, salvo pacto en contrario, por otra parte pierde las arras quien sin motivo alguno desiste del contrato; no obstante, el vendedor convino en hacer la devolución de lo entregado, razón por la cual debe cumplir y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la reclamación por daño emergente, lucro cesante y daño moral, observamos que la parte demandante, no debe tener idea del significado de los términos y alcance de cada uno de estos institutos, toda vez que no guardan relación con la causa petendi en este juicio, de todas maneras quien juzga observa que no fueron acompañados a los autos ni una sola probanza que demostrara su existencia, razón por cual, los pedimentos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, resultan absolutamente improcedentes, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte no fueron acompañados a los autos, ni un solo instrumento que permitiera inferir al menos un principio de prueba por escrito, respecto al pago de documentos relativos a la tramitación del crédito, en virtud de lo cual tal afirmación de hecho al no probarse, queda desechada del proceso por improcedente y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Indexación ó corrección monetaria, según las tablas ó índice emitido por el Banco Central de Venezuela, la mismo resulta improcedente, por cuanto los pedimentos señalados en los particulares que anteceden no fueron probados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos como fueron los hechos controvertidos, y establecidos los hechos admitidos, permiten a esta Juzgadora concluir en que la pretensión propuesta es parcialmente procedente, en virtud de lo cual, se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, contra el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA; y por ser su hecho admitido se condena al demandado a devolver la cantidad que le fue entregada en calidad de arras por el Accionate con los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual, tal como lo contemplan los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, propuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO PADRÓN DOMINGUEZ, asistido por la Abogada LESAIDA OJEDA ALVARADO, contra el ciudadano ERNESTO JOSE PARRAGA, todos Identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se condena al demandado:
a) Resolver el Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, otorgado por ambas partes en fecha 11 de Abril de 2006.
b) En devolver a la parte Actora, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.1.500.000,00), con los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el mes de agosto del año 2006,
c) No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes, totalmente vencida en el presente fallo y por la naturaleza del mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 53.631
RMV/ mLb.