REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.100.860, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CORONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.289 y de este domicilio.
DEMANDADOS: LISEETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, Abogados en ejercicios, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.889.818 y V-7.583.921.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESIÓN
EXPEDIENTE: No. 51879
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
I
En virtud de oposición a la medida de secuestro formulada por los querellados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, hábiles en derecho, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.889.818 y V-7.583.921 respectivamente y ambos de éste domicilio, mediante escrito presentado en el despacho del día 13 de agosto del 2.008, este Tribunal por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2.008, aperturó este cuaderno separado de medida, integrándose con el decreto contentivo de la medida de secuestro, oficio y despacho remitido al Tribunal Ejecutor, escrito de oposición de los querellados con sus anexos.-
Consta de esta Pieza Separada de Medida, que éste Tribunal, a tenor del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordó el SECUESTRO sobre el inmueble y ordenó su depósito en DEPOSITARIA JUDICIAL que se designe en la oportunidad que se ejecute la medida, con cargo los gastos de depósito a la parte que en definitiva resulte condenada en costas, acordándose comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el Despacho de Secuestro, con las inserciones correspondientes y se remitió con Oficio, recayendo la medida a practicarse sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por un local comercial construido en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sito en el Centro de Valencia, Avenida Urdaneta cruce con Calle Girardot Nro.97-13, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide 64,87 Mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de 8,65 Mts. con bienhechurías que son o fueron de la Ciudadana Hilda Vera; ESTE: del punto B al punto C en una distancia de 7,50 Mts. con la avenida 99 que es su frente; SUR: del punto C al punto D en una distancia de 8,65 Mts. con Lunch Caracas y OESTE: del punto D al punto A en una distancia de 7,50 Mts. con casa Urdaneta, indicando éste auto que el inmueble pertenece al querellante, según documento inserto en la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Valencia, en fecha 20 de junio del 2.007, bajo el Nro.14, Tomo 132 de los Libros respectivos. En la misma fecha 12 de agosto del 2.008, se libró el Despacho de Secuestro con Oficio Nro.1.372 al Juzgado Ejecutor Distribuidor ya señalado.-
Mediante escrito presentado en el día de Despacho trece (13) de agosto del dos mil ocho, por los Ciudadanos LISETT C. MENTADO G. y LUIS M. VITANZA O., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.889.818 y 7.583.921, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 68.138 y 84.959, actuando en su propio nombre, aducen la falta de cualidad del querellante é impugnan el Justificativo de Testigos é Inspección Judicial acompañados a la querella, y a todo evento se oponen a la Medida de Secuestro decretada, anexando con éste escrito, copias de Cédulas Catastrales del inmueble y documento inserto en el Registro Subalterno del Distrito Valencia, en fecha 6 de diciembre de 1.955, bajo el Nro.118, del Protocolo Primero, Tomo 5, por el cual consta la transferencia en propiedad por vía de aporte a la compañía Inversiones Inmobiliaria S.A., de los inmuebles que en él se describen.-
En fecha 29 de septiembre del 2.008, por auto este Tribunal da por recibida la Comisión con las resultas de la Ejecución de la Medida de Secuestro, las cuales fueron agregadas a los autos.-
En virtud de que por disposición del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil atinente a el procedimiento de las medidas preventivas, auto citada como estaba la parte querellada, y agregada a los autos las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, consta a los folios que van del 165 al 169, ambos inclusive, escrito presentado por los querellados, en fecha primero de octubre del 2.008, mediante el cual ratifican su oposición a la Medida de Secuestro ya ejecutada, y en consecuencia dada la ratificación de la oposición formulada, este Tribunal la declara tempestiva, y así se decide.-
Hecha oposición a la medida, por disposición de la norma legal antes señalada, de pleno derecho, quedó abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, dejando expresa constancia este Juzgador que durante la articulación probatoria, tanto la parte querellante como la parte querellada no promovieron pruebas.-
En virtud de que ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 603 ejusdem, para dictar sentencia y la publicación de este fallo ocurre fuera de lapso, tal decisión deberá ser notificada a las partes.-
En consecuencia, este Juzgador procede a decidir esta incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada, y lo hace en los siguientes términos:
II
En su escrito de oposición, los querellados aducen la falta de cualidad del querellante CESAR NARVAEZ, aduciendo que en ningún momento han despojado a nadie de local comercial alguno, y que el querellante nunca ha sido poseedor del local y menos propietario del mismo. Los querellados impugnan el justificativo extrajuicio preconstituido, aduciendo que los testigos sólo manifestaron si sé y me consta y nunca respondieron por qué le constata lo dicho. Los querellados impugnan la inspección judicial, también base de la querella, por no demostrar ella que los accionados hayan despojado de local comercial alguno, y menos de él consta que ellos ocupasen el local comercial.-
Este Juzgador considera que en el interdicto posesorio, habiendo constancia del despojo, devenido del justificativo de testigo preconstituido, y aunado a la inspección judicial, ambos de carácter presuntivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no estar dispuesto el querellante a prestar garantía, decretó, sin citación de la otra parte, la medida provisional de secuestro sobre el inmueble, pero tales pruebas preconstituidas, no son suficientes para la declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, ya que la Ley, dispone que las declaraciones de los testigos del justificativo que sirvió de base al decreto, no se apreciarán en la sentencia definitiva, si no son ratificados en la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 701 ejusdem.-
Aducida por los querellados como defensa la falta de cualidad, éste Tribunal observa que, tal defensa no es factible dentro de el procedimiento de oposición a la medida, ya que la misma, tiene que ver el mérito de la causa y en consecuencia, por disposición del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a quien corresponda, puede esgrimirla en el acto de la contestación a la demanda, motivo por el cual, éste Tribunal desestima tal defensa, y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en su escrito de oposición, los querellados aducen que ellos actuando en representación de la sociedad denominada “Inversiones Inmobiliaria, S.A.”, según poder que consignan marcado “A”, trasladaron y constituyeron en fecha 14 de noviembre del 2.006, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al inmueble según su dicho, propiedad de “Inversiones Inmobiliaria, S.A.”, conformado por el local signado con el número 97-13 que reclama el querellante como suyo, a fin de practicar entrega material del local y embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes al inquilino, Ciudadano Doménico Napolitano, quien según su dicho ocupaba el bien en calidad de arrendatario, anexando copia certificada marcada “A” del expediente contentivo de tal ejecución.-
Con tales instrumentos, los querellados pretenden demostrar, que el inmueble era poseído precariamente por el inquilino ya señalado, quien lo poseía en nombre de su arrendadora y propietaria “Inversiones Inmobiliaria, S.A.”, y que, el querellante nunca lo poseyó, impugnando los querellados el título supletorio evacuado en el 2.007, por petición del hoy querellante, por existir documento de propiedad debidamente Registrado por “Inversiones Inmobiliaria, S.A.”.-
Los querellados aducen que, el Ciudadano CESAR NARVAEZ, es inquilino de un local ubicado al lado del Nro.97-13, cuyo arrendador lo es la referida sociedad mercantil representada por ellos, empresa ésta que actualmente tiene demandado por desalojo a CESAR NARVAEZ, según consta de copia de expediente Nro.1467 que acompañan en copia marcada con la letra “B”. Adicionalmente los querellados en su oposición a la medida aducen, que su representada “Inversiones Inmobiliarias, S.A.”, en el mes de septiembre del 2.007, arrendó el local comercial Nro.97-13 objeto de la presente causa, al Ciudadano Miguel Angel Loutfi Zreik, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 28 de septiembre del 2.007, bajo el Nro.50, Tomo 221, del cual acompañan marcado con la letra “C”. Los querellados aducen, que previo a la ocupación, los inquilinos hacen remodelación para su funcionamiento, y por esa razón al momento de que el querellante practicó la inspección judicial base de esta querella, el Tribunal Quinto de Municipio en él indicado, dejó constancia de la existencia de escombros y arena en el local, ya que se estaba construyendo una Mezzanina, aduciendo en consecuencia, que el querellante nunca fue despojado de un bien que nunca poseyó ni nunca poseerá.-
Analizado por el Juzgador el contenido de esta defensa propuesta por los querellados, y en razón de que, como consta de autos, la acción interdictal ha sido intentada a título personal contra los querellados ya identificados, y no contra un tercero, este sentenciador considera necesario traer a los autos el criterio jurisprudencial contenido en sentencia No. 0044, Exp. No. 2001-000762 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. y cuyo fallo es del tenor siguiente:
Sic “….En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo del 2.000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Víctor Muñoz y otros), estableció:
“…si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 370, ordinal 1º, y 371 ejusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia…”
Como puede observarse de los alegatos hechos por los querellados, según sus dichos y con los instrumentos acompañados que por sí solos cumplen función de colorear la posesión y no prueba de ella, el inmueble objeto del litigio, conformado por el local comercial No. 97-13 de la calle Girardot, de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, manifiestan ser propiedad de la representada de ellos, sociedad mercantil denominada Inversiones Inmobiliarias, S.A., y la posesión del inmueble precariamente al inicio por el ciudadano DOMENICO NAPOLITANO, contra el cual ejercieron acción de desalojo, y posteriormente la posesión también a título precaria, por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOUTFI ZREIK, para la oportunidad que se ejecutó la medida de secuestro, vale la confesión de los querellados opositores, en el sentido de que, ellos no han efectuado hecho de despojo alguno, y las actuaciones que han realizado, lo han sido en nombre de su representada, tales argumentos y defensas le corresponden en derecho a la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S.A., tercero en esta causa, y no a los querellados como parte en la misma, motivo por los cuales en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito, dicha sociedad como tercero, de sentirse afectada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, debía proponer la demanda de tercería contra las partes en el presente juicio y por ante el Tribunal que conoce la causa en Primera Instancia, y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las motivaciones que anteceden, por no corresponder a los querellados la defensa propuesta, sino a derechos de un tercero, este Juzgador, la declara improcedente, y ASÍ SE DECIDE.-
III
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición, que a la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.008, interpusieron los querellados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, precedentemente identificados, y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental
SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 de la tarde.
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