REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: EURY RAFAEL VARGAS HERNÁNDEZ Y MARLENE MESIC GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No. 34.019

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 1.991, por los ciudadanos: EURY RAFAEL VARGAS HERNÁNDEZ Y MARLENE MESIC GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.837.454 y V-7.106.477 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.295, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 27 de marzo de 1.987, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida San Juan, cruce con calle La Cruz, casa Nro. 183-129, Bario Colon, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procreamos un hijo que tiene por nombre ROBERT JOSEP, mayor de edad. Que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 30 de julio de 1.991.
En fecha 12 de mayo de 1.992, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, comparecieron los cónyuge asistidos de abogado y solicitaron del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, el Tribunal insta a los cónyuges a que señalen la dirección exacta de su último domicilio conyugal. Mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2.008, la cónyuge asistida de Abogada da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: EURY RAFAEL VARGAS HERNÁNDEZ Y MARLENE MESIC GONZALEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de marzo de 1.987, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (03) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria Accidental,

Abog. SIDIA GUDIÑO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,

Exp. No. 34.019.-
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