REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-7.054.813, asistida por las Abogados: MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARÍA CHAVEZ, Inpreabogados Nros. 24.295 y 24.290.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE CARUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.483.895, mediante Apoderado Judicial SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA. Inpreabogado Nro. 34.815.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE ARRENDATARIA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 51.398
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
Suben a esta alzada por distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda MERO DECLARATIVA DE ESTADO DE ARRENDATARIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.054.813 y de este domicilio, asistida por las Abogados: MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARÍA CHAVEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.295 y 24.290, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.895 y de este domicilio; en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de junio de 2007.
Previa realización del sorteo de distribución, son recibidas en este Tribunal las presentes actuaciones en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, es fijado el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta alzada.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, en esta instancia, paso a decidir la causa previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que el objeto de su pretensión es el reconocimiento como arrendataria, por parte del demandado en su condición de arrendador de un Local Comercial, en virtud de la cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendataria original Atelier De Belleza Jessica, C.A. representada por Rafaela Del Carmen Andrade Albornoz y Xiomara Fernández.
Que el 15 de Noviembre de 2004 ocupó un inmueble constituido por un Local, ubicado en el Edif. El Socorro, Local N° 1, Planta Baja, Av. Montes de Oca cruce con Calle Rondón, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de un aviso de prensa del 15 de Octubre de 2004 donde se informa el Traspaso de Local por parte de Atelier De Belleza Jessica, C.A. por la cantidad de BsF.15.000,oo, dando la inicial de BsF. 2.000,oo.
Que el 19 de Noviembre de 2004 se comunicó con Administradora Calicanto, S.A., con quien celebró el contrato de arrendamiento Atelier De Belleza Jessica, C.A, informándole del referido traspaso del Local, quien la aceptó como arrendataria en las mismas condiciones mantenidas entre Calicanto y Atelier De Belleza Jessica C.A., exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses de Mayo a Octubre del año 2004, a razón de BsF. 10,00 mensuales.
Que canceló BsF. 500,00, correspondientes a los gastos del mes de Mayo 2004, que le fue entregada una letra de cambio por la cantidad de BsF. 290,00, un recibo por la cantidad de BsF. 30,00 por gastos de cobranza.
Que pagó a Administradora Calicanto, S.A. la cantidad de BsF.1.450,00 correspondientes a los meses de Junio a Octubre de 2004 y participa que Rafaela Andrade le exige el resto de la cancelación del traspaso, disminuyendo la deuda a un monto de BsF.10.000,00.
Que firmó con Rafaela Andrade un documento donde consta la devolución de 2 letras de cambio por el monto inicial pactado y el pago de una letra de cambio por BsF. 8.190,00.
Que Administradora Calicanto, S.A. le solicitó los recibos de los meses ya cancelados para colocarlos a su nombre y no de Atelier De Belleza Jessica C.A.
Que conoce la existencia de una demanda por Resolución de Contrato intentada por José Enrique Carusi contra Atelier De Belleza Jessica, C.A., por cuanto el primero es cesionario del crédito, derechos y acciones de Inversiones Maruria, C.A., arrendadora original del contrato de arrendamiento celebrado con Atelier De Belleza Jessica, C.A.. Que le fue requerido el pago de BsF. 5.000,00, por Administradora Calicanto, S.A., por el llamado punto comercial, así como el pago de 7 meses de cánones de arrendamiento, lo cual manifestó haber pagado con la cancelación de BsF. 1.450,00, ya señalado.
Fundamenta su acción la actora, en base a lo preceptuado en los artículos 1.583, 1.549, 1.585, 1.141, 1.155, 1.159, y 1.160 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano José Enrique Carusi en su carácter de arrendador para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: a) En que reconozca que ella ocupa el local como arrendataria. b) En que tenga como celebrado el contrato de arrendamiento a su nombre en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
Estima la acción en BsF.1.500,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Admite como ciertos los alegatos formulados por Xiomara Fernández Veloz en relación a la demanda que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, incoada por José Enrique Carusi en contra Atelier De Belleza Jessica C.A., representada por Rafaela Andrade Albornoz e Iván Daniel Álvarez; y que convino en resolver mediante transacción el contrato de arrendamiento, en el cual se hizo parte Xiomara Fernández Veloz; para obligarse a pagar a José Enrique Carusí la deuda contraída por Atelier De Belleza Jessica C.A.
Niega el los siguientes hechos: Que hubiere aceptado que Xiomara Fernández ocupa el inmueble motivo del presente litigio desde Noviembre de 2004, por cuanto en la transacción realizada ante el Juzgado Tercero de Municipio el 29/04/2005, José Enrique Carusí aceptó que la accionante se encuentra ocupando el inmueble actualmente; Que haya aceptado la cesión o traspaso del local, por cuanto en no se hizo referencia a traspaso alguno y porque en la cláusula Décima Quinta del Contrato de arrendamiento, la arrendataria tenía prohibido traspasar o ceder el inmueble; Que José Enrique Carusí aceptaría su condición de arrendataria, por cuanto él nunca manifestó su voluntad de celebrar contrato de arrendamiento ni con la accionante, ni sobre el local, ni sobre ningún otro inmueble; Que le haya pretendido cobrar a la accionante BsF. 5.000,00, por concepto de punto comercial del inmueble; Que la accionante le haya cancelado los conceptos referidos en la transacción judicial celebrada el 29/04/2005.
Alega el demandado: que en la transacción judicial realizada con Atelier De Belleza Jessica, C.A., y en la que se hizo parte Xiomara Fernández, se convino en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre Atelier De Belleza Jessica, C.A., e Inversiones Maruria, C.A., quedando sin efecto dicho contrato desde el 01/07/1998; Que Xiomara Fernández cancelaría a su representado las sumas adeudadas por Atelier De Belleza Jessica, C.A., lo cual la accionante se ha negado a pagar.
RECONVENCIÓN:
Alega el demandado en la Reconvención o mutua petición de los hechos, sobre una obligación derivada de la transacción judicial celebrada ante el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, y demanda a Xiomara Fernández para que: 1) Pague a José Enrique Carusí cánones de arrendamiento desde julio de 2004 hasta febrero de 2005, ambos meses inclusive con sus intereses moratorios; 2) En que pague el servicio de agua; 3) En la entrega del inmueble y al pago de daños y perjuicios por la imposibilidad de disponer del inmueble arrendado; y, 4) Pago de costas y costos procesales Fundamenta la reconvención en base a la transacción judicial celebrada en el Juzgado Tercero de los Municipios y los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271 y 1.141 del Código Civil.
Estima la reconvención en BsF. 4.546,00
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN LA RECONVENCIÓN:
La accionante reconoce la celebración de la transacción.
Alega que el actor la reconoció como arrendataria en esa transacción.
Que pagó los cánones de arrendamiento demandados y el servicio de electricidad.
Negó ocupar ilegalmente el local.
Que no ha recibido requerimiento de pago alguno de Hidrocentro que le indique el monto que deba pagar.
Que a través de la reconvención no puede solicitarse la entrega del inmueble cuando no se ha dado motivo.
Que no debe indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios por cuanto ya pagó todos los cánones de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias e impugna la cuantía por exagerada.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos no controvertidos por las partes:
1) La existencia de un juicio entre José Enrique Carusí y Atelier De Belleza Jessica, C.A., en el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato de arrendamiento.
2) La transacción judicial realizada entre José Enrique Carusí y Atelier De Belleza Jessica, C.A., celebrada ante el Juzgado Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial, y en la que se hizo parte Xiomara Fernández, para obligarse a pago de obligaciones asumidas por la arrendataria Atelier De Belleza Jessica, C.A.
Son hechos controvertidos:
1) El carácter de arrendataria de Xiomara Fernández, como consecuencia de la cesión de créditos que le efectuara Atelier De Belleza Jessica, C.A. y la aceptación de esa cesión por José Enrique Carusi.
2) El cumplimiento de las obligaciones asumidas por Xiomara Fernández en la Transacción celebrada en el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, consistentes en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2004 a febrero de 2005, ambos meses inclusive, y sus intereses, calculados a razón de BsF. 10 cada mes; el pago de intereses moratorios, electricidad y agua prestados al inmueble, daños y perjuicios y la entrega del inmueble.
3) Si el contrato de arrendamiento cedido a José Enrique Carusí por Inversiones Maruria fue resuelto con Atelier de Belleza Jessica, C.A.
4) Que Xiomara Fernández deba entregar el inmueble a José Enrique Carusí.
5) Que Xiomara Fernández deba daños y perjuicios a José Enrique Carusí por la imposibilidad de él de disponer del inmueble arrendado.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
- Recibo de pago de Atelier De Belleza Jessica C.A. a Administradora Calicanto, S.A., por la cantidad de BsF. 10,oo anexa al libelo marcado “A”: No se le da valor probatorio, por tratarse de documento privado, no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero del cual emana de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Letra de cambio anexa al libelo de la demanda marcada “B” presuntamente pagada por Xiomara Fernández a Administradora Calicanto, S.A. por la cantidad de BsF.290,00: No se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.368 del Código Civil, por tratarse de documento no suscrito por persona alguna.
- Recibo anexo al libelo marcada “C” presuntamente pagada por Xiomara Fernández a Administradora Calicanto, S.A. por la cantidad de BsF.30,00: Este Tribunal no le no le da valor probatorio, por tratarse de documento privado, no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero Administradora Calicanto, S.A. del cual presuntamente emana de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de documento privado firmado por Miguel Ángel Zambrano, Xiomara Fernández y Rafaela Andrade anexo al libelo marcado “D”: Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por tratarse de la copia simple de un documento privado no suscrito por José Enrique Carusí a quien se le opone y que tampoco concuerda con los alegatos de Xiomara Fernández quien manifiesta que adeudaba a Rafaela Andrade BsF.13.000,00 en el libelo y en este documento manifiesta que eran BsF.15.000,00, no concuerdan las pruebas.
- Recibo de pago de Xiomara Fernández a Administradora Calicanto, S.A., por la cantidad de BsF. 1.450,00 anexa al libelo marcado “E”: Este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado, no fue ratificado en juicio mediante testimonial del tercero del cual emana de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Expediente Nº 6003 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial: Este Tribunal le da pleno valor probatorio, especialmente a la Transacción celebrada y homologada en el cual José Enrique Carusi (Arrendador) y Atelier De Belleza Jessica C.A. (Arrendataria) resuelven el contrato de arrendamiento que Xiomara Fernández alega le fue cedido. También se demuestran con este expediente las cantidades adeudadas por Atelier De Belleza Jessica C.A. y que Xiomara Fernández asumió y se obligó a pagar a José Enrique Carusí y el Contrato de arrendamiento entre Inversiones Maruria, C.A. y Atelier De Belleza Jessica, C.A.
Este Tribunal le da valor probatorio a las anteriores probanzas que son trasladadas a este proceso y que en el proceso de origen no fueron impugnadas, por lo que tienen valor probatorio.
- Anuncio publicado en el Diario El Carabobeño el 24-05-2005 donde Calicanto alquila Local de 75 metros en la Av. Montes de Oca cruce con Rondón: Este Tribunal no le da valor probatorio alguno porque no indica que el inmueble que ofrece esa administradora sea el mismo objeto de este juicio.
- Estado de cuenta por servicio de agua prestado al inmueble objeto del procedimiento por la cantidad de BsF. 4.207,30 a nombre de Atelier De Belleza Jessica C.A., propuesta del plan de solventación, historial de transacción, recibo de pago por BsF. 407,88 y convenio de pago por la cantidad de BsF. 1.915,50 firmado por Xiomara Fernández, inspección de servicio y prueba de información sobre la misma: Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto todas las pruebas concuerdan entre si y demuestran que el 07-12-2005 la demandante reconvenida firmó convenio con HIDROCENTRO para el pago del servicio de agua prestado al inmueble, habiendo cancelado ese mismo día la cantidad de BsF.407,88 cumpliendo parcialmente con la obligación asumida en la transacción del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, adeudando Xiomara Fernández la cantidad de BsF. 1.462,02 por tal concepto. Sin embargo no demuestran la relación arrendaticia entre las partes.
- Contrato de arrendamiento entre Administradora Calicanto, S.A., mandataria de Inversiones Maruria, C.A. y Atelier De Belleza Jessica, C.A.: Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto en el juicio de resolución de contrato cuya existencia no es hecho controvertido este contrato no fue impugnado y fue traído a este juicio por las partes, en virtud de lo cual se le da pleno valor probatorio y demuestra la relación arrendaticia entre Inversiones Maruria, C.A. y Atelier De Belleza Jessica, C.A..
- Documento de cesión que hace Inversiones Maruria C.A., a José Enrique Carusi del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Maruria C.A. y Atelier De Belleza Jessica C.A.: Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público no fue tachado y concuerda con el resto del material probatorio aportado al proceso por las partes. Demuestra la cesión de crédito derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento y el contrato mismo que hace Inversiones Maruria, C.A. a José Enrique Carusi del contrato de arrendamiento celebrado entre Administradora Calicanto S.A., actuando como mandataria de Inversiones Maruria, C.A. y Atelier De Belleza Jessica, C.A. alegado por la demandante.
- Transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial: Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, no tachado, firmado ante un Tribunal y suscrito por las partes de este juicio y concuerda con el resto del material probatorio aportado al proceso. Demuestra que el contrato de arrendamiento celebrado entre Atelier De Belleza Jessica C.A. (arrendataria) e Inversiones Maruria, C.A. (Arrendadora), cedido por el arrendador a José Enrique Carusi fue resuelto; se reconoce a Xiomara Fernández como ocupante y ésta en virtud de una letra de cambio por valor entendido que adeudaba a Atelier De Belleza Jessica, C.A. se obligó a pagar a José Enrique Carusi todas las cantidades que le adeudaba Atelier De Belleza Jessica, C.A., quien renuncia al ejercicio de cualquier acción derivada de la letra de cambio y le otorga el finiquito a cambio de que Xiomara Fernández asumiera la deuda de pagar cánones de arrendamiento vencidos, intereses moratorios, honorarios por cobro judicial y demás anexidades, servicio público de agua que asciende a Bs. 3.484,67, así como cualquier otro monto derivado de la relación arrendaticia mantenida entre Atelier de Belleza Jessica, C.A. con José Enrique Carusi. No se evidencia aceptación de la cesión de Atelier de Belleza Jessica, C.A. a Xiomara Fernández del contrato de arrendamiento por parte de José Enrique Carusí y reconocer a Xiomara Fernández como ocupante no quiere decir que la reconozca como arrendataria ya que es costumbre que los inmuebles arrendados sean ocupados además del arrendatario por otras personas distintas a él. Por otra parte una vez que Atelier De Belleza Jessica, C.A. y el arrendador convinieron expresamente en la resolución del contrato, y es consecuencia directa de la resolución del contrato de arrendamiento, la devolución del inmueble al arrendador en el estado en que lo recibió al celebrar el contrato, quedando en manos del arrendador los cánones de arrendamiento pagados por concepto de indemnización por el uso del inmueble ya que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo y la situación anterior a la celebración del contrato con respecto al uso que del inmueble hizo el arrendatario no se puede retrotraer, así como también debe pagar el arrendatario los servicios públicos prestados al inmueble durante su permanencia porque de lo contrario se causaría un perjuicio al arrendador. Tampoco puede José Enrique Carusí arrendar el inmueble objeto de este litigio porque él es simple cesionario de Inversiones Maruria, C.A. en el contrato de arrendamiento celebrado con Atelier sin capacidad legal para celebrar contratos con otras personas sobre un inmueble que no le pertenece. De la la transacción también se demuestra que no es obligación de Xiomara Fernández devolver el inmueble, sino que esta obligación pertenece a Atelier de Belleza Jessica, C.A. que es la que resuelve el contrato de arrendamiento.
- Auto de Homologación de Transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial: Este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, no tachado, traído a los autos por las partes y le da valor de cosa juzgada a la transacción anteriormente analizada.
- Consignaciones efectuadas por la actora ante el Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a nombre del demandado, así como también sus recibos originales: Este Tribunal a pesar de tratarse de un documento público, no tachado, es una prueba inconducente porque este medio es ineficaz para probar la relación arrendaticia alegada por Xiomara Fernández, no tiene valor probatorio para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento ya que no fueron retiradas las cantidades consignadas a José Enrique Carusi, y porque están efectuadas por la persona que pretende beneficiarse de ellas y que en ningún momento participó en el documento y no existe ningún otro elemento en el procedimiento que demuestre la relación arrendaticia alegada. Tampoco sirven para demostrar la solvencia de la demandante referentes al pago de las cantidades que se obligó a pagar en la transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta circunscripción judicial ya que no fueron ofrecidos a José Enrique Carusi por tales conceptos ya que los meses que demanda José Carusi son julio de 2004 a febrero de 2005, ambos meses inclusive y no de mayo de 2005 a noviembre de 2005, ambos meses inclusive.
- Recibo de pago de servicio eléctrico: No se le da valor probatorio, por cuanto se trata de documento privado, no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA del cual emana de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil y no indica que se trate del Local objeto de este procedimiento y no indica la persona que paga el servicio.
- Escrito dirigido a HIDROCENTRO donde Xiomara Fernández manifiesta ser ocupante del Local objeto de este procedimiento: este Tribunal le da el valor probatorio de una confesión espontánea de la demandante reconvenida y concuerda con la transacción celebrada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial.
- Poder autenticado otorgado por José Carusí a Saturnina Alcántara: Se da pleno valor probatorio por tratarse de documento público no tachado y demuestra el carácter con que actúa la persona que se presenta como apoderada de José Enrique Carusí en el procedimiento.
- Recibo de pago del Servicio Eléctrico efectuado por José Hernández y Recibido por C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA así como un Aviso de Cobro: No se le da valor probatorio, por tratarse de documentos privados no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA del cual presuntamente emanan de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial: No se le da valor probatorio por tratarse de una prueba pre constituida donde el demandado recoviniente no tuvo el control de la misma, violándose el derecho a la defensa y porque los hechos de los cuales trata la inspección no son de los que desaparecen en el tiempo.
- Registro de Comercio de Creaciones Ferzan, C.A. y su Registro de Información Fiscal (R.I.F.): Estas pruebas se desechan del procedimiento por impertinentes ya que el hecho de que Xiomara Fernández sea accionista en una empresa no domiciliada en el inmueble objeto de este litigio, no tiene relación con los hechos controvertidos.
- Documental constituida por copia certificada de la Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y Otros de esta Circunscripción Judicial donde manifiesta que se trasladó a cada una de las Residencias Apolo a notificar la consignación del canon de arrendamiento efectuada por Xiomara Fernández y le notificaron en todas que José Carusí no residía en ninguno de ellos: Este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público traído a los autos por la demandante reconvenida y donde consta que José Carusí no reside en el domicilio señalado por Xiomara Fernández en su libelo y en virtud de lo cual la testimonial de Douglas Rafael Salinas debe desecharse del procedimiento y no tomarse en cuenta por no parecer decir la verdad el testigo al afirmar que José Enrique Carusí tiene su domicilio en Residencias Apolo y es inverosímil que a cada momento asista al Edificio a llevar cotizaciones y se consiga a José Enrique Carusí y recuerde su nombre y no se acuerde el de la persona a quien lleva cotizaciones.
- Testimonial de William Jesús Tejera: Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto afirma que vio cuando le entregaron a Xiomara Fernández un recibo de canon de arrendamiento, y no vio a la persona que lo entregó el recibo, cuando es mas fácil ver a la persona que entregó el recibo que al recibo mismo y su contenido; en conclusión la testigo no parece decir la verdad, y Xiomara Fernández no ha traído al procedimiento ningún recibo firmado por José Enrique Carusí con esas características que demuestran el pago de cánones de arrendamiento que este testigo manifiesta haber presenciado, por las razones expuestas se desecha del procedimiento.
- Testimoniales de Alfredo Alexander Romero, Eduard José Martínez: Este tribunal no las valora por no haber sido evacuadas al declararse desiertos los actos fijados para tales efectos.
- Documental constituida por documento privado emanado presuntamente por Administradora Calicanto, C.A., de fecha 26-01-2006, dirigido a Atelier De Belleza Jessica, C.A. donde le notifican que deben pasar por sus oficinas: Este Tribunal no le no le da valor probatorio, por tratarse de un documento privado, no ratificado en juicio mediante testimonial del tercero Administradora Calicanto, S.A. del cual presuntamente emana de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La demandante reconvenida consigno junto a sus informes en segunda instancia copia certificada del Expediente de consignaciones donde le consigna la cantidad de BsF.10,00 a la orden de JOSE ENRIQUE CARUSI, por concepto de cánones de arrendamiento y no existiendo en el expediente otra prueba donde conste que JOSE ENRIQUE CARUSI recibiera el pago de canones de arrendamiento, no queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes de este juicio.
V
CONCLUSIONES:
De la totalidad del material probatorio aportado por las partes al procedimiento no se demuestra la aceptación de la cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre Xiomara Fernández con Atelier de Belleza Jessica, C.A., por parte de José Enrique Carusí, en virtud de que en esa transacción se evidencia indubitablemente la voluntad de las partes del contrato de arrendamiento (Atelier De Belleza Jessica, C.A. y de José Enrique Carusi) de RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y es consecuencia de la resolución de los contratos volver las cosas al estado original como si jamás se hubiere contratado, cosa que en los contratos de tracto sucesivo, como lo es el arrendamiento es imposible porque las partes han cumplido prestaciones recíprocas que no pueden restituirse, como lo es el hecho de que el arrendatario ha permanecido en el inmueble y eso no puede retrotraerse, no se puede volver atrás, y entonces la resolución opera desde el mismo momento en que se declara o se pacta y en el caso concreto opera desde el 29 de abril de 2005 y estando resuelto el contrato de arrendamiento mal puede entonces el arrendador reconocer a otra persona como arrendataria del inmueble como consecuencia de una presunta cesión de contrato que efectuara la antigua arrendataria, y reconocer a una persona como ocupante del inmueble no quiere decir que sea arrendataria, porque es costumbre normal que el arrendatario de un inmueble lo comparta con otras personas, en cuyo caso ellos serían ocupantes, pero en ningún momento arrendatarios. Tampoco se desprende de las pruebas aportadas al procedimiento que José Enrique Carusi tenga facultad para arrendar, porque él es un simple cesionario de Inversiones Maruria, C.A. que es la persona jurídica con capacidad para arrendar, y; ASI SE DECLARA.
Observando este Juzgador que la ciudadana XIOMARA FERNÁNDEZ VELOZ está en conocimiento de la extinción de la relación arrendaticia entre las partes por Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia esto implica la entrega del inmueble al arrendador, en caso de que no fuera elegida por éste para celebrar el contrato de arrendamiento, tal como se desprende de la transacción suscrita por las partes de este juicio y Atelier de Belleza Yessica ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial.
No demostró Xiomara Fernández el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2004 a febrero de 2005, ambos meses inclusive, en razón de BsF. 10,00 cada mes, adeudados por Atelier de Belleza Jessica, C.A., y que se obligó a pagar en la transacción judicial celebrada y homologada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial ya que no consta en autos ningún medio probatorio que pruebe el pago a José Enrique Carusí o a su Apoderada Saturnina Alcantara, a quien se obligó a pagar, adeudando por este concepto BsF. 80,00 y ASÍ SE DECLARA. En virtud de que se encuentra una cantidad igual depositada en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros de esta circunscripción Judicial a la orden de José Enrique Carusí y depositada por Xiomara Fernández en el expediente de Consignaciones Nº 3099 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal se le ordena al beneficiario el retiro de BsF.80,00 mas sus intereses, y ASI SE DECIDE.
No demostró Xiomara Fernández el pago del servicio de Electricidad prestado al inmueble, adeudados por Atelier de Belleza Jessica, C.A. y que se obligó a pagar en la transacción celebrada y homologada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECLARA.
No demostró Xiomara Fernández el pago total del servicio de Agua prestado al inmueble, adeudados por Atelier de Belleza Jessica, C.A. y que se obligó a pagar en la transacción celebrada y homologada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, y existiendo un pago parcial por la cantidad de BsF. 407,88 adeuda Xiomara Fernández la cantidad de BsF.1.462,02 y ASÍ SE DECLARA.
Está demostrado que no es obligación de Xiomara Fernández (ocupante del inmueble), devolver el inmueble arrendado, ya que esta obligación es de Atelier de Belleza Jessica, C.A., en consecuencia los daños y perjuicios causados por la falta de devolución del inmueble no los causó Xiomara Fernández, entrega cuya ejecución forzosa en ningún momento se considera una nueva acción sino la consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento y ASÍ DE DECLARA.
La cuantía de la reconvención debe efectuarse de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: Sumarse el monto por cánones de arrendamiento (BsF.80,00) sumándole el monto adeudado por servicio de agua (BsF.3.484,67) que suman la cantidad de BsF. 3.564,67, que es el monto correcto de la reconvención, y ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores pruebas y consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por XIOMARA FERNANDEZ a través de sus apoderadas MARTHA ELENA CHAVEZ y TERESA MARÍA CHAVEZ, en consecuencia declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE MERO DECLARATIVA INTENTADA POR XIOMARA FERNANDEZ DONDE DEMANDA a JOSE ENRIQUE CARUSI PARA QUE SE LE RECONOZCA COMO ARRENDATARIA y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por JOSE ENRIQUE CARUSI contra XIOMARA FERNÁNDEZ a través de su apoderada judicial SATURNINA ALCANTARA, confirmando de esta manera la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se condena a XIOMARA FERNÁNDEZ al pago de BsF. 80,00 por concepto de pago de canon de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2004 a febrero de 2005, ambos meses inclusive, calculados a razón de BsF. 10,00 cada mes, adeudados por ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A. a José Enrique Carusi y que Xiomara Fernández se obligó personalmente a pagarlos en Transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción, cantidad que deberá retirar JOSE ENRIQUE CARUSI con sus intereses del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que están consignados a su nombre en el expediente 3099, se le condena también a XIOMARA FERNÁNDEZ al pago de BsF. 1.462,02 por concepto de pago de servicio de agua y al pago del servio eléctrico.
Se condena en costas a Xiomara Fernández por haber resultado totalmente vencida en el juicio intentado. En la reconvención no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencedor José Enrique Carusí.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. 51.398
aa.-
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