REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Diciembre de 2.008
Año 198º y 149º

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: VELASQUEZ MARTINEZ CARLA ANABELLA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.52.439.

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.008, suscrito por la abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.819, actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL., parte demandante; y por la parte demandada la ciudadana CARLA ANABELLA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.164.867, asistida en este acto por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ PACHECO, todos identificados en autos. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte de la Abogada DENISSE WADSKIER VISCONTI, antes identificados, corresponde a un Poder otorgado por el ciudadano FRANK MALARET, actuando en su carácter de Director Principal de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., a los abogados GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, DENISSE WADSKIER VISCONTI, LUIS BELLO PARRA Y LUIS MAGO CORROCHANO, Inpreabogado Nos. 24.209, 67.456, 101.819, 92.954 y 100.913 respectivamente, para actuar como Apoderados de los mismos, por lo que pueden en el presente juicio en nombre de los ciudadanos antes identificados efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,






EXP. Nro. 52.439
PP/Yensum.-