REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Diciembre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: WUILMER LEON HERDE.
DEMANDADO: AUTOSERVICE PLUS CARS, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.51.268.
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2.008, suscrito por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AUTOSERVICE PLUS CARS, C.A., parte demandada; y por la parte demandante la abogada MARIA EUGENIA PUNETE LERA, Inpreabogado bajo el No. 55.586, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILMER LEON HERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.921.699, de este domicilio; todos identificados en autos. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte de la Abogada KAELA MOGOLLON FIGUEREDO, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por la ciudadana ROSAURA DOLGETTA GIGI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AUTOSERVICE PLUS CARS, C,A., a los abogados KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, MIGUEL FRANCO MONTAGNE Y PAUL HERNÁNDEZ ROJAS, Inpreabogado Nos. 95.522, 93.929 y 78.853 respectivamente, para actuar como Apoderados de la mismas, por lo que pueden en el presente juicio en nombre de los ciudadanos antes identificados efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
EXP. Nro. 51.268.
PP/Yensum.-