REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ELIZABETH EMILIA MEDINA DE DI FIORE.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 53.023.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2.008, por la ciudadana ELIZABETH EMILIA MEDINA DE DI FIORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.120.382 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.654 y de este domicilio, solicita la rectificación de su acta de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el No. 52, folio (vto) 53, Año: 1.991, en el libro de Registro Civil de matrimonios, la cual anexa a esta solicitud.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 06 de noviembre de 2008.
Alega la solicitante que en el contenido del acta de Matrimonio cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…GIUSEPPE GIANNE DI FIORE URBINA…”, refiriéndose al segundo nombre del esposo de la solicitante, debe decir: “…GIUSEPPE GIANNI DI FIORE URBINA…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación demanda expedida por la Oficina de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento del esposo de la solicitante, copia certificada del acta de defunción del esposo de la solicitante, copia fotostática de la cedula de identidad del esposo de la solicitante, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente el error involuntario cometido al momento de transcribir dicha acta.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Director de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de Matrimonio No. 52, folio (vto) Nro.53, Año: 1.991, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, así: 1) Donde dice: “…GIUSEPPE GIANNE DI FIORE URBINA…”, refiriéndose al segundo nombre del esposo de la solicitante, debe decir: “…GIUSEPPE GIANNI DI FIORE URBINA…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) Días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se libraron oficio Nos. en su orden. Se archivo el expediente.
La Secretaria,
Exp. 53.023.-
aa.-
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