+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WENDY PAZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.606.721, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
KARIN ALEXANDRA ROMER DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.513, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 10.003.-

En fecha 19 de noviembre del 2008, la abogada KARIN ALEXANDRA ROMER DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY PAZ ANDRADE, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada, el 25 de noviembre de 2008, bajo el No 10.0036, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada KARIN ALEXANDRA ROMER DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY PAZ ANDRADE, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…, muy respetuosamente ante Usted ocurro para exponer:
CAPITULO I.
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, que mí representada contrajo matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela con el ciudadano RICCARDO ZUCCHETTI, de nacionalidad Italiana, en fecha 14 de Febrero de 2.001, y fijaron su residencia en Italia en el ciudad de Perugia; por razones personales ambos solicitaron por ante la Republica Italiana, Tribunal de Perugia con competencia en materia civil; fuese tramitada la separación de cuerpo y así el cese de los efectos civiles del matrimonio entre ambos. Cumplido los requisitos de Ley de ese país, y tramitado el procedimiento según las leyes extranjeras; el Tribunal de Perugia declara en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004 la separación de cuerpo entre los cónyuges; así mismo declara en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008; disuelta la unión conyugal entre los solicitantes todo mediante sentencia definitivamente firme, y así ordena que la misma sea transmitida por la cancillería, en copia legalizada, al oficial del Registro Civil de dicho ayuntamiento para su trascripción.
Sentencia la cual acompaño a la presente solicitud debidamente traducida, legalizada y apostillada según la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, en copia simple marcada "B", y presento en original para su vista y devolución.
CAPITULO I I.
Fundamento la presente solicitud conforme a derecho según lo establecido en las leyes venezolanas que rigen al procedimiento Exequatur; en cuanto a su procedimiento de conformidad con los artículos 850 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 851 y 852 eiusdem. En cuanto a su eficacia para que surta efecto en la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 53 en sus numerales 1. 2, 3, 4, 5, y 6, la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 55 eiusdem. Ahora bien la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales el tribunal sentenciar era competente en la materia, y se cumplieron con las formalidades de citación, debido a que fue un procedimiento de mutuo acuerdo, y por ser una sentencia reguladora de una situación espacialísima como lo es la matera de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existe otro proceso de la misma naturaleza atinente a las mismas partes.
CAPITULO III.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto y cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Leyes Venezolanas vigentes, y así mismo: (1) Sea admitida la presente solicitud en cuanto a derecho se refiere; (2) Sea tramitada según los anteriores basamentos de Derecho; (3) Sea DECLARADA CON FUERA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la mencionada sentencia emitida por el Tribunal extranjero, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre mi representada y el ciudadano RICCARDO ZUCCHETTI ambos suficientemente identificados, ya que la misma no es contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia a la fecha y hora de su presentación….”
Con el escrito de solicitud de exequatur, consignó original de la Sentencia de divorcio Nº 383/08, de fecha 18 de marzo de 2008, por el Tribunal de Di Perugia, de la República Italiana, debidamente traducida, en la cual se lee:
“…N°. 1051/08 R.G. Sent. 383/08
SENTENCIA CIVIL N° 383 AÑO 2008
REPUBLICA ITALIANA
EN NOMBRE DEL PUEBLO ITALIANO
EL TRIBUNAL DE PERUGIA
SECCIÓN DE LO CIVIL
Reunido en Cámara de Concejo con la participación de los Magistrados:
Dn. Aldo CRISCUOLO -Presidente
Dña. Teresa GIARDINO -Jueza
Dn. Umberto RANA -Juez ext.
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento inscrito con el N° 1051/08 R.G. que tiene por objeto la solicitud conjunta de disolución de los efectos civiles del matrimonio, presentada
POR
ZUCCHETTI Riccardo, nacido en Perugia el 09.12.1972, representado y defendido por el abogado Dn. Francesco D. PUGLIESE, habiendo elegido como domicilio el de Via M. Angeloni, n° 43/a - Perugia
-Recurrente-
y
PAZ ANDRADE Wendy, nacida en Valencia (Venezuela) el 04.12.1975, representada y defendida por el abogado Dn. Francesco D. PUGLIESE, habiendo elegido como domicilio el de Via M. Angeloni, n° 43/a - Perugia
-Recurrente-
ASI COMO
el Fiscal de la República ante el Tribunal de Perugia; -Interventor ex lege -
-Interventor ex lege-
conclusiones de las partes:
para los recurrentes, tal y como consta en el acta de la audiencia colegial del 29.02.2007, declarar la disolución /cese de los efectos civiles del matrimonio que ambos contrajeron con fecha 14.02.2001, transcrito en los archivos del Registro Civil del Ayuntamiento de Perugia. Los recurrentes declaran asimismo renunciar a la apelación adversa a la sentencia por la hipótesis de acogida a las condiciones acordadas.
El M.P. ha expresado su parecer favorable a las conclusiones formuladas por los recurrentes de común acuerdo.
DESARROLLO DEL PROCESO
Con recurso conjunto depositado el 26.02.2008, ZUCCHETTI, Riccardo, nacido en Perugia el 09.12.1972, y PAZ ANDRADE, Wendy, nacida en Valencia (Venezuela) el 04.12.1975, solicitaban a este tribunal que se dictaminara el cese de los efectos civiles del matrimonio que ambos contrajeron en Valencia (Venezuela) con fecha 14.02.2001. Fundamentaban su solicitud en el hecho de que ambos cónyuges se habían separado legalmente de mutuo acuerdo con una sentencia homologada por el Tribunal de Perugia el 18.08.2004, y que desde ese momento había cesado la convivencia real, perdurando todavía el estado de separación.
Durante su comparecencia personal ante el Colegio, y una vez efectuada infructuosamente la tentativa de conciliación, ambos cónyuges recurrentes reiteraron su solicitud y las condiciones formuladas en la misma.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La solicitud es fundada y merece ser acogida.
Se ha demostrado la causa aducida para fundamentarla, es decir, la separación de mutuo acuerdo, que se remonta al 15.07.2004, fecha en que los cónyuges comparecieron ante el Presidente del Tribunal de Perugia.
Igualmente, ha quedado demostrado el cese real de cualquier relación entre los cónyuges, por lo menos durante los tres años anteriores a la proposición de la solicitud de hoy, teniendo en cuenta que no se ha propuesto excepción alguna en este sentido por ninguna de las partes, quienes, por el contrario, han confirmado que, desde esa fecha, no han vuelto a convivir nunca más.
Se cumple por ello el supuesto previsto en el art. 3 n° 2apdo. B) de la ley de 1 de diciembre de 1970 n° 898. Por otra parte, teniendo en cuenta cuanto consta en los documentos procesales, cabe considerar que la comunión espiritual y material entre los cónyuges se ha roto definitivamente y que, por ello, no puede reconstituirse. El Tribunal considera conforme a la legislación vigente el acuerdo alcanzado por las partes y manifestado en el recurso de hoy, cuyas condiciones deben considerarse aquí recordadas y transcritas en su totalidad.
Deben cumplirse los trámites previstos por la ley. Las especialidad del rito y la imposibilidad de la sucumbencia determinan que no haya lugar a proceder en cuanto a los gastos.
P.Q.M.
El Tribunal acoge la solicitud presentada con recurso conjunto depositado el 26.02.2008 por ZUCCHETTI Riccardo, nacido en Perugia el 04.12.1972, y PAZ ANDRADE Wendy, nacida en Valencia (Venezuela) el 09.12.1975 y, por efecto de la misma, y tras consultar al M. P. , decide lo siguiente
DECLARA
La disolución -------- del matrimonio contraído en Valencia (Venezuela) el 14.02.2001 por ZUCCHETTI Riccardo, nacido en Perugia el 04.12.1972 y PAZ ANDRADE Wendy, nacida en Valencia (Venezuela) el 09.12.1975, transcrito en los archivos del Registro Civil del Ayuntamiento de Perugia con el n° 169, parte 2, serie C, año 2001, a las condiciones incluidas en el mencionado recurso conjunto, que deben considerarse aquí recordadas y transcritas en su totalidad.
ORDENA:
que la presente sentencia le sea transmitida por la cancillería, en copia legalizada, al oficial del Registro Civil de dicho ayuntamiento para su transcripción, anotación y demás trámites previstos en los arts. 3 y 10 de la ley 898/1970 y en los arts. 125 n°6, n°2 y 88 n°7 del Ord. Del Registro Civil;
Nada acerca de las costas de juicio.
Así se ha decidido en Perugia, en la Cámara del Consejo del 18.03.2008.….”

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."
"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nº 383/08, dictada el 18 de marzo de 2008, expediente: procedimiento inscrito con el N° 1051/08 R.G., que tienen por objeto la solicitud conjunta de disolución de los efectos civiles del matrimonio, por el Tribunal de Perugia, Italia.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Tribunal de Perugia, Italia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 18 DE MARZO DE 2008, POR EL TRIBUNAL DE PERUGIA, ITALIA.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO