REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de diciembre de 2.008
Exp. 9.975.- 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI COLON, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARDO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.379, parte agraviante en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2008, en dicha diligencia se lee:
“…A los fines de cumplir con la sentencia dictada por este Tribunal el 26 de noviembre de 2008, y encontrándonos dentro del lapso fijado para dictar sentencia, contando siempre que lo anticipado en derecho es válido por garantían a la defensa, tal como lo dispone el artículos 252 de la Ley Adjetiva, se solicita la aclaratoria de la decisión o en tal caso una ampliación para su cumplimiento, donde especifique que de no ser posible la restitución de la acción 0133, a los accionantes en amparo ya que la misma se adjudicó a un tercero que lógicamente se vería afectado y ello no es el sentido del amparo, quede a bien la restitución de los accionantes bajo otro número de acción en el Club…”
Corresponde a esta Alzada resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2008. Al respecto, observa:
La figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En el caso sub examine, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por este Tribunal, fue presentada el 28 de noviembre de 2008, y dado que la sentencia salió dentro del lapso, se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha precisado, sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano emisor del fallo, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala nº 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero).
Asimismo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”, tal como lo dispone el artículo in commento.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia…”.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En el caso sub judice, observa este Sentenciador que pretende el diligenciante, en su condición de agraviante, que a través de la presente vía se le de respuesta, dentro de los límites de la decisión in commento, sobre la posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo, en el sentido de restituirle, al recurrente en amparo, la situación jurídica infringida mediante el otorgamiento de una acción diferente a la acción número 0133, dado que la misma ha sido vendida a un tercero comprador de buena fé.
El amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica, que hubiere sido infringida por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; mediante la restitución de la situación jurídica lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella, tal como se desprende del contenido de los artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Evidenciadas las violaciones constitucionales denunciadas, declarándose, como fue, con lugar el presente recurso de amparo, interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, y debiéndose restituir la situación jurídica infringida; observa este Tribunal Constitucional que el derecho conculcado puede y debe ser resarcido, con la restitución de una acción de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, indistintamente de la nomenclatura que la distinga; siempre y cuando la nueva acción confiera a su propietario, los mismos derechos y le garantice los mismos privilegios que les conferiría la acción Número 0133, ya que con ello se restablece la situación jurídica infringida, y se evita causarle perjuicio alguno al tercero adquiriente de buena fé, cuyos derechos deben ser igualmente preservados por este Tribunal Constitucional; corrigiendo con lo señalado la omisión involuntaria de declarar de forma expresa en el dispositivo del fallo, la forma en que se le restituiría, a la parte agraviada, los derechos y granarías conculcados.
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el ciudadano JUAN CARLO MUCCI COLON, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, es necesario destacar lo que al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Constitucional, en el presente caso, se dan los supuestos de hecho, establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida; resultando a todas luces procedente realizarla.
Como consecuencia de ello, pasa este Tribunal Constitucional a ampliar el dispositivo del fallo; considerando necesario, traer a colación la sentencia N° 464, dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se pronuncia sobre las figuras, de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias, contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“...Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud...
…Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que cada una de las figuras a las que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil opera ante situaciones distintas, teniendo cabida la “ampliación” cuando lo que se persigue es complementar la decisión en cuestión, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador; y, la “aclaratoria”, cuando lo que se busca es una interpretación de la sentencia a los fines de aclarar puntos oscuros o ambiguos que ella pueda contener, ambas con el límite establecido en la norma procesal ya mencionada, que alude a la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia dictada…”
En este orden de ideas, evidenciado como ha sido que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en el particular SEGUNDO, declaró CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA DE GARCIA, FERMIN GARCIA GARCIA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus FERMIN GARCIA OTEO, contra la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO; omitiéndose señalar en que forma debía restituirse la situación jurídica infringida; dicha omisión, debe ser subsanada ampliando la sentencia, en el sentido de ordenarse igualmente a la parte agraviante, Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, otorgar, al recurrente en amparo, una acción de la misma Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, cuya titularidad le confiera a los recurrentes en amparo los mismos derechos y los mismos privilegios que le confería la titularidad de la acción cuya propiedad fue objeto de remate por la parte de la referida Asociación Civil; toda vez que lo ordenado no escapa del ámbito de la controversia original, así como tampoco acarrea la revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal, al añadir los aspectos omitidos en ella; permitiendo una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, el dispositivo del presente fallo deberá leerse así:
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio del 2008, por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI COLON, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA DE GARCIA, FERMIN GARCIA GARCIA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus FERMIN GARCIA OTEO, contra la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO. En consecuencia, se ordena a la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, otorgar la titularidad de una acción que confiera a los recurrentes en amparo, los mismos derechos y garantías que les confería la acción número 0133, la cual fue objeto de remate por parte de la referida Asociación Civil.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de aclaratoria. En consecuencia téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO