REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, de nacionalidad italiana el primero, y venezolanos los dos restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-881.721, V-11.358.114 y V-810.896, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.364 y 19.164, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en echa 23 de octubre de 2003, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 10º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EGDAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, ERIC NUÑEZ GARCIA, JUAN JOSE PEROZO MARCHAN y MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921, 110.923, 110.930 y 50.030, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 10.000
Los abogados MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, el 08 de agosto de 2006, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad de comercio ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de agosto de 2006, y se admitió el 25 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el día 13 de octubre de 2006; y en fecha 10 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del representante de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado Juzgado Sexto de Municipio, el día 10 de noviembre de 2006, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que solicitó la regulación de competencia, razón por la cual fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas correspondientes.
El abogado MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA, en su carácter de apoderado actor, el 12 de diciembre de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2006, los cuales fueron agregados al expediente, el día 18 de diciembre de 2006; así como también, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte accionada, y de haber fijado el cartel de notificación.
El referido Juzgado Sexto de Municipio, en fecha 31 de enero de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó designar como defensor ad-litem de la accionada, a la abogada MARIANELLA GODOY, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, dicha abogada, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramente de ley.
En fecha 15 de febrero de 2007, los abogados EGDAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron un escrito contentivo de contestación de la demanda.
El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, el 02 de agosto de 2006, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado Sexto de Municipio, el día 13 de marzo de 2007, dictó un auto, en el cual ordenó diferir la sentencia definitiva, hasta tanto conste en autos las resultas de la incidencia por Regulación de Competencia; las cuales fueron recibidas por dicho Tribunal, según consta del auto de fecha 13 de abril de 2007, en el cual; en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró la incompetencia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial para conocer el presente juicio, declarando competente para conocerlo y decidirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde se le dio entrada el 03 de mayo de 2007.
Consta asimismo, que el Abog. PASTOR POLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de febrero de 2008.
Asimismo, dicho Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda; quien a solicitud de la parte actora, el día 07 de octubre de 2008, dictó aclaratoria de sentencia; contra dicha decisión apelaron el 20 y 21 de octubre de 2008, el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, y el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderado actor, recursos éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el No. 10.000, y el curso de ley; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…1.0: En fecha: “Primero de mayo de 2004, celebramos con carácter de propietarios y arrendadores, con la “Asociación Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12, R.L”… a través de su Presidente, Ciudadano: JESUS ALIXANDER OSORIO… un "Contrato de Arrendamiento" a tiempo determinado, es decir a plazo fijo de un año, siendo que su término expiró en fecha: "30 de abril de 2005", y cuyo objeto principal lo constituyó el inmueble conformado por el galpón distinguido con el N° 1, de acuerdo al plano levantado al efecto, y debidamente firmado por las partes, ubicado en la urbanización "Los Sauces", de la Parroquia "San José" - Municipio Valencia-Estado Carabobo, en un área aproximada de: un mil ochocientos metros cuadrados
1.1: No obstante de que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO acotado precedentemente fue INCUMPLIDO por la Cooperativa y "ARRENDATARIA", en varias oportunidades además de no pagar (oportunamente) el último cánon de arrendamiento correspondiente al mes de "abril de 2005", y tampoco desocupar (entregar oportunamente) el inmueble objeto del contrato, continuó usufructuando y ocupando el inmueble durante los meses correspondientes a: MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO del 2005 sin cancelar hasta la fecha: “nueve (9) de septiembre del año Dos mil cinco (2005) los cánones correspondientes; en ese sentido celebramos con la Junta Directiva en Pleno de la Cooperativa", representada por los ciudadanos JESUS ALIXANDER OSORIO… DARWIN ANTONIO OSORIO UQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.936 y EDGAR WILFRIDO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 7.045.452… por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia-Estado Carabobo, anotado bajo el N° 64, Tomo 166 de los Libros respectivos, "UN CONVENIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO", con el propósito de precaver el juicio correspondiente, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de "LA ARRENDATARIA" pactándose en dicho convenimiento la firma de un Nuevo Contrato de Arrendamiento, cuyo término comenzaría el día 1 de mayo del año 2005 y finalizaría el término, el 30 de abril del año 2006; en la misma fecha, es decir, 9 de septiembre del 2005 se autenticó el nuevo contrato.-
1.2: De la estructura jurídica del CONVENIMIENTO el cual se anexa marcado con la letra "B" en forma original, y del documento acotado precedentemente, está probado que, entre las principales estipulaciones convenidas se pactó:
1.- En la cláusula: "SEGUNDO" FINIQUITAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de plazo vencido, previa cancelación del canon correspondiente al mes de abril del 2004, sin aplicación de las cláusulas penales contraídas contractualmente.
2.- En la cláusula "TERCERO".- Celebrar un nuevo contrato de arrendamiento el cual forma parte de este documento, a termino fijo, vigente a partir del 01 de mayo de 2005, y expira el 30 de abril de 2006, cancelándose en ese acto el canon correspondiente al mes de abril de 2004 (último mes del contrato anterior), y mayo de 2005 (primer mes del nuevo contrato).-
3.- En la cláusula "SEXTO" del CONVENIMIENTO, quedó pactado que:
" ... el pago de las cuotas antes señaladas, será hecho sin perjuicio de la forma y pago de los cánones de arrendamiento por vencerse, tal como está señalado y/o indicado en el Contrato de Arrendamiento adjunto a este documento, por 10 que la falta de pago de una (01) cuota o Dos (02) Cánones de Arrendamientos a vencerse después de la fecha cierta de este documento, la deuda será considerada de plazo vencido y en consecuencia Exigible su Cumplimiento Ejecutivo; y subsidiariamente el pago de los cánones insolutos del Contrato de Arrendamiento adminiculado a este documento con la respectiva desocupación del inmueble objeto del contrato apéndice de este Convenimiento, es decir, LOS PROPIETARIOS subsidiariamente adquirirán el derecho a solicitar el desalojo, una vez consumado el Incumplimiento de este Convenimiento originado por Incumplimiento Contractual inicial de LA COOPERATIVA." (Sic)…
…2.0: En la misma fecha (9/ 9/ 2005) en que se celebró el CONVENIMIENTO señalado y acotado en el capitulo anterior, se autenticó por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia-Estado Carabobo, anotado bajo el N° 65, Tomo 166, el Nuevo Contrato de Arrendamiento y se adjuntó al CONVENIMIENTO; se adjunta a este libelo, marcado con la letra "C" el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes referido, cuyos cánones de arrendamientos, debían de ser cancelados a partir del mes de mayo del 2005 exclusive, es decir, se iniciaban los pagos con el mes de junio, por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días del citado mes, tal como está estipulado contractualmente en la cláusula "Tercera".- En la misma cláusula "TERCERA" también se pactó que:
…En caso que EL ARRENDATARIO decida hacer uso de la prórroga legal que le otorga la ley, el canon mensual tendrá un AJUSTE POR CONCEPTO DE INLACION no mayor al SAEENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)… Queda establecido que el atraso de DOS (2) cánones de arrendamiento causará intereses de mora y gastos de cobranza de UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1.5%) mensual correspondientes y pasados cinco (5) días de vencimiento de la mensualidad respectiva, EL ARRENDADOR podrá RESOLVER el presente contrato por la vía judicial y solicitar en consecuencia la desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, incluidos intereses moratorios, más los gastos de cobranza…
3.0. Una vez notificada La Arrendataria del nuevo canon que regirá durante la Prórroga Legal conforme a las previsiones de la Cláusula TERCERA del nuevo contrato sub judice, el cual ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.006.250) como resultado de la operación aritmética señalada en la citada Cláusula TERCERA y que fuera realizada por la misma “ARRENDATARIA" la cual se anexa marcada con la letra "D" y oponemos en contenido y firma a la "ARRENDATARIA"; así ésta vuelve a incurrir en el incumplimiento del contrato prorrogado legalmente al dejar de cancelar consecutivamente los meses correspondientes a Mayo, Junio y Julio del año 2006, además de continuar siendo contumaz en el cumplimiento de las previsiones de la Cláusula SÉPTIMA estipuladas en el nuevo contrato.-
3.1: Por todos los hechos explanados precedentemente Ciudadano Juez, y por cuanto es evidente que la Cooperativa "ARRENDATARIA" ha dejado de cumplir exacta y oportunamente con las obligaciones contraídas en el documento público constituido por el Contrato de Arrendamiento adjunto al convenimiento como apéndice del mismo y señalado en el CAPITULO SEGUNDO de este escrito, al dejar de pagar tres (03) meses (cánones) de arrendamiento correspondientes al curso de la PRORROGA LEGAL como son los meses de Mayo, Junio y Julio, todos del año 2006, con lo cual infringe al mismo tiempo la misma cláusula "TERCERA" y cláusula: DECIMA, del nuevo contrato apéndice del CONVENIMIENTO.- Es decir ha incurrido en causal es de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR F ALTA DE PAGO.-
3.2: Aunado a la falta de pago, de los cánones de arrendamientos de los meses ya señalados, la Cooperativa Arrendataria, también ha incurrido en incumplimiento contractual ya que a sido contumaz desde el inicio de la Relación Arrendaticia en adquirir la póliza de seguro contra incendios, en la forma corno fue contraída en la cláusula "SEPTIMA" del contrato.- Estos deberes y/u obligaciones asumidas por la Cooperativa Arrendadora, son de vital importancia y prueba fehaciente para determinar el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL que, adminiculado a las normas sustantivas y especiales que rigen la materia, constituyen las causas fundamentales de la presente acción…
…4.0: En consecuencia a las consideraciones contractuales de HECHO Y DERECHO explanadas precedentemente, hoy, ocurrimos por ante su competente autoridad de conformidad con las cláusulas "TERCERA; SEPTIMA; DECIMA Y DÉCIMA PRIMERA del Contrato de Arrendamiento apéndice del convenimiento acotado en el CAPITIJLO SEGUNDO, punto: 2.0, el cual anexamos en forma original, marcado con la letra “A”, Instrumento Fundamental de la acción deducida: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS VENCIDAS y NO PAGADAS, inherentes a los meses de Mayo; Junio y Julio del 2006, todo en atinencia de las normas jurídicas 1.159; 1.160; 1.167 en su primer aparte, con los daños y perjuicios pactados; 1.205; 1.264; 1.267 y 1.592 numeral 2°, todos del Código Civil y de los Arts. 33; 34 literal A y 41 último aparte del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acudimos por ante su competente autoridad como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa ARRENDATICIA, para DEMANDAR la RESOLUCION DEL CONTRATO como consecuencia del INCUMPLIMIENTO del Instrumento Público, en el cual se pactó la CAUSAL DE RESOLUCIÓN; es por ello que hoy, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas: cláusulas contractuales INCUMPLIDAS, así como las normas del Decreto Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a demandar como en efecto demandamos a la obligada contractual: "ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L"… con el carácter de OBLIGADA PRINCIPAL, para que convenga voluntariamente o caso contrario a ello sean condenados por este honorable Tribunal en:
1. RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO anexo a este escrito libelar, marcado con la letra "C"; en consecuencia, DEVOLVER EL INMUEBLE en las mismas condiciones en que lo recibió.
2. En pagar la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750), en concepto de las cuotas correspondientes a los meses de: MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2006, las cuales se considerados como de plazo vencido, en consecuencia son CIERTAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES.-
3. Los cánones de arrendamiento que se continuaren venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto del contrato sub judice a razón de 8.006.250 bolívares mensuales.-
4. Las costas y costos que se causen en el proceso especialmente las inherentes a Honorarios de Abogados.-
4.1 De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimamos el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750).-
En vista del proceso inflacionario que vive la economía del país y en atención a que la cantidad de dinero estimada en el valor de la demanda, es una DEUDA DE VALOR CIERTA LIQUIDA Y EXIGIBLE, solicitamos que a los efectos de un justo resarcimiento del pago de la misma, se practique la CORRECCION MONETARIA sobre dicha suma de dinero en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional que se produzca desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva y firme que ponga fin al procedimiento, a través de la respectiva experticia complementaria del fallo…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados EGDAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el cual se lee:
“…HECHOS ADMITIDOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 883 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a señalar los hechos en los cuales convenimos con la parte actora como ciertos, a saber:
1.- Es cierta la relación arrendaticia que hemos sostenido con los actores.
2.- Es cierto que el actual canon alcanza un monto de ocho millones seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.006.250,00); y que el mismo rige desde el mes de mayo de dosmil seis (2006).
HECHOS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 883 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a señalar los hechos en los cuales no estamos de acuerdo con la parte actora, y que en consecuencia forman parte de los hechos controvertidos en esta causa, a saber:
1.- No es cierto que la relación arrendaticia entre nuestra poderdante y los demandantes haya comenzado en el mes de mayo del año 2004.
2.- No es cierto que nuestra representada se haya negado a pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006.
3.- No es cierto que nuestra poderdante deba pagar los cánones señalados en el numeral anterior de forma indexada.
CAPÍTULO III
LA VERDAD DE LOS HECHOS
La relación arrendaticia que ha sostenido nuestra mandante con los accionantes ha estado caracterizada por las dificultades. En efecto, los arrendadores han tratado por diversos medios de afectar los reales derechos de aquélla. Entre otros modos, planteando reducirle el lapso de permanencia en el inmueble, procurando de este modo afectar el lapso de su prórroga legal; estableciendo un incremento interanual, según la inflación, con cantidades que no son ciertas: Todo ello ha conducido al establecimiento de conversaciones que procuran resolver las diferencias. Así consta de documento contentivo de Notificación extrajudicial, en la cual estas circunstancias fueron explanadas, y que acompañamos a este escrito marcado "B".
En conclusión, los hechos reales de la vinculación jurídica son los siguientes:
PRIMERO: Se le notificó a nuestra representada la voluntad, de la arrendadora, de dar por terminado el período convencional arrendaticio que une a las partes con motivo del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada el día 01 de diciembre de 1997, cuya vigencia se inició en 01 de febrero de 1998, y tiene por objeto un inmueble, constituido por un galpón distinguido con el No. 1, ubicado en la urbanización Los Sauces, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, en un área aproximada de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2), siendo su frente el lindero sur que da a la calle 132 de la Urbanización, en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts) y en su lindero norte no tiene acceso a la calle 134 de la Urbanización Los Sauces, así como la concesión de una prórroga legal de un año, bajo el alegato de estar unidos por el acuerdo desde hace dos años.
SEGUNDO: Esta pretensión de la arrendadora no es cierta, en verdad la relación arrendaticia que les ha unido con relación al inmueble antes identificado, comenzó en el año mil novecientos noventa y ocho, cuando se otorgó el documento arrendaticio entre los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, ya identificados, por una parte, y por la otra SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA, C.A., quien es la causante jurídica y comercial de mi actual representada en este acto, según documento privado.
TERCERO: El contrato de arrendamiento sobre el inmueble se ha mantenido inalterable con otros arrendadores tales como SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA C.A., pero que hoy son causantes de nuestra poderdante, la cual se transformó en COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L., siendo esta última quien suscribió la extensión del• contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. CUARTO: Asimismo hacemos constar que el periodo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes le conferiría a COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L. el derecho de prórroga legal de un lapso máximo de dos años, según dispone el literal e del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que teniendo COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L. la voluntad de ejercer íntegramente tal período.
Son estos los hechos verdaderos, que nos han llevado a conversaciones que aún se mantienen, para procurar solventar la situación; y ante el incumplimiento de los deberes de la arrendadora en mantener en el ejercicio pleno de la posesión precaria que ejercemos sobre el bien arrendado, su conducta es de perturbar nuestra labor económica, enviando comunicaciones amenazantes, y dificultando el pago de los cánones.
CAPÍTULO IV
EL INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDADORA
La conducta perturbadora de la contraparte constituye una violación a la obligación de goce pacífico que está obligada como arrendadora, según dispone el artículo 1.585 del Código Civil…
…En consecuencia, nuestra representada no está obligada al pago de los cánones de arrendamiento hasta tanto no se le mantenga en el goce pacífico de la cosa, al haberse valido los arrendadores de engaños, a los fines de impedir no sólo el pago de los cánones adeudados sino la consignación arrendaticia a la cual tenía derecho, al sostener conversaciones conciliatorias entre aquellos y nuestra poderdante durante el lapso cuyo pago exigen mediante esta demanda, las cuales se mantenían hasta el presente…
…Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR la presente demanda…”
c) Sentencia dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos: IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R. L."… en la persona de su Presidente ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO… y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y a entregar el inmueble objeto del contrato desocupado de personas y cosas. Queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 09 de Septiembre de 2008, autenticado bajo el No. 65, TOMO 166, por ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo…”
d) Diligencias de fechas 20 y 21 de octubre de 2008, suscritas por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su carácter de Presidente de la accionada, asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, y por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderado actor, en las cuales apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2008.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder que los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, le confirieron a los abogados MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 07 de agosto de 2006, bajo el No. 04, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Esta Alzada observa, que el referido instrumento, no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que la parte actora, ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, y la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., celebraron un convenimiento, en los términos expresados en dicho documento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 65, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, este Sentenciador lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que los accionantes, ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, dieron en arrendamiento a la pare demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., un inmueble constituido por un (1) galpón distinguido con el No. 1, ubicado en la Urbanización Los Sauces, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, por un plazo de un (1) año, contado a partir del 1º de mayo de 2005, y con vencimiento el día 30 de abril de 2006; Y ASI SE DECIDE.
4.- Original de instrumento denominado “RESUMEN DE AJUSTE DE CANON ESTACIONAMIENTO”, firmado por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, y sellado por la “COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12 R.L.”, marcado “D”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, el 09 de junio de 1997, bajo el No. 64, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 1997, bajo el No. 14, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo No. 16, marcado “E”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los accionantes, ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, son los propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 10, marcada “F”.
Dicho instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida Asociación Cooperativa tiene personalidad jurídica, así como el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda.
2.- Invocó el mérito favorable a sus representados que emergen del escrito de contestación al fondo de la demanda.
Este Sentenciador observa que en relación a lo promovido como prueba, señalado en los numerales 1 y 2, consistente en el contenido tanto del escrito libelar, como del escrito de contestación a la demanda, los mismos, no constituyen medios probatorios válidos, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual, tal como ha sido señalado por nuestro mas alto Tribunal de Justicia, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; por lo que esta Alzada no puede entrar a valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Reprodujo e invocó el mérito favorable del convenimiento extrajudicial constituido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4.- Reprodujo e invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 65, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5.- Reprodujo e invocó el mérito favorable del documento anexo al libelo de demanda marcado “D”.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5, acompañados al escrito libelar, este Sentenciador advierte, que ya se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
6.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se requiriera información al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo siguiente: a) Si la sociedad de comercio denominada “SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA, C.A. se encuentra inscrita por ante ese Despacho, bajo el No. 12, Tomo 9-A, con fecha 18 de septiembre de 1987; b) si entre las actas insertas al expediente citado precedentemente de la mencionada sociedad mercantil, se encuentra algún acta de asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, donde manifieste la voluntad de los accionistas de disolver y liquidar la compañía, conforme a las previsiones del artículo 340 del Código de Comercio; c) si entre las actas insertas al expediente citado precedentemente de la mencionada sociedad mercantil, se encuentra cumplido el procedimiento estipulado en los artículos 347 y 352 del Código de Comercio, referentes a la liquidación de las compañías anónimas.
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
Observa esta Alzada, que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió al Juzgado “a-quo” copia certificada del acta constitutiva, así como también actas correspondientes a la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA, C.A., a las cuales se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “1”.
8.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quina de Valencia, el 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 9-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “2”.
Este Sentenciador advierte, que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos marcados 1 y 2, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
9.- Copia fotostática de correspondencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por los accionantes, dirigida a la accionada, marcada “3”.
Este Sentenciador observa, que dicho instrumento, es un documento de los denominados “privados”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no así, los documentos privados, que no han sido reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, como sucede en el caso de autos; pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba, a los fines de solicitar la exhibición del original, con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 ejusdem, lo cual no fue solicitado por la parte promovente, ni en el escrito libelar, ni en el escrito de pruebas, por lo que esta Alzada lo desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
Tal determinación la toma éste Órgano Jurisdiccional en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
10.- Copia fotostática de misiva de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, dirigida al ciudadano IGNAZIO MANFREDI, sellada por la “Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12 R.L.”, marcada “4”, acompañada por la copia fotostática de instrumento denominado “RESUMEN DE AJUSTE DE CANON ESTACIONAMIENTO”, firmado por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, sellado por la “Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12 R.L.”, marcado “5”.
En cuanto a la copia fotostática de la misiva de fecha 12 de julio de 2006, marcada “4”, se observa que la misma, corre agregada en original en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, instrumento que es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la copia fotostática de instrumento denominado “RESUMEN DE AJUSTE DE CANON ESTACIONAMIENTO”, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
11.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA ROSA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Original de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su carácter de Presidente de la accionada, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano IGNAZIO MANFREDI CARBONE, marcada “B”.
Esta Alzada observa que, si bien la referida notificación extrajudicial, constituye documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, cuyo valor probatorio emana del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el mismo al ser valorado por este Sentenciador, debe considerarse que, tratándose de que la presente acción, lo es de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de pensiones arrendaticias vencidas y no pagadas, y la notificación efectuada por la parte demandada al accionante, tiene por objeto el determinar que se ha reducido el lapso de permanencia en el inmueble, afectando el lapso de prórroga legal, motivando conversaciones en procura de resolver dichas diferencias, y ello no demuestra que el demandado esté solvente con los cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos, la presente prueba se desecha de la presente causa, dada la impertinencia de la misma; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de marzo de 2007, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito derivado del documento acompañado al escrito de contestación a la demanda, marcado “B”.
Este Sentenciador advierte, que al analizar los instrumentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de la referida prueba, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Reprodujo el mérito favorable de los documentos públicos acompañados por la parte accionante en su libelo de demanda, marcados “B” y “C”.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los documentos acompañados por la parte accionante en su libelo de demanda, marcados “B” y “C”, este Sentenciador advierte, que ya se ha pronunciado sobre la valoración de las referidas pruebas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- Copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 10, marcada “A”.
Este Sentenciador, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la referida acta constitutiva, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria Anual de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., de fecha 03 de marzo de 2004, autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 27, Protocolo LC, Tomo 1º, marcada “B”.
5.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., de fecha 05 de enero de 2006, autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el No. 33, Protocolo LC, Tomo 3º, marcada “C”.
6.- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., de fecha 06 de enero de 2006, autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No. 18, Protocolo LC, Tomo 3º, marcada “D”.
En cuanto a los documentos marcados “B”, “C” y “D”, se observa que los mismos no fueron impugnados, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Del estudio de las actas procesales se observa, que los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, en su carácter de arrendadora, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., en su condición de arrendataria, del inmueble conformado por el galpón distinguido con el N° 1, ubicado en la urbanización "Los Sauces", de la Parroquia "San José" - Municipio Valencia-Estado Carabobo, en un área aproximada de: un mil ochocientos metros cuadrados; fundamentando dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; así como en los artículos 1.205, 1.264, 1.267, 1.592, numeral 2º ejusdem, y en los artículos 33, 34 y 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1) RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO anexo a este escrito libelar, marcado con la letra "C"; en consecuencia, DEVOLVER EL INMUEBLE en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.- En pagar la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750), en concepto de las cuotas correspondientes a los meses de: MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2006, las cuales se considerados como de plazo vencido, en consecuencia son CIERTAS LIQUIDAS Y EXIGIBLES; 3.- Los cánones de arrendamiento que se continuaren venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto del contrato sub judice a razón de 8.006.250 bolívares mensuales; 4.- Las costas y costos que se causen en el proceso especialmente las inherentes a Honorarios de Abogados y la corrección monetaria.
A su vez, en el acto de contestación a la demanda, los abogados EGDAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, admitió que: 1.- Es cierta la relación arrendaticia que hemos sostenido con los actores; y 2.- Es cierto que el actual canon alcanza un monto de ocho millones seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 8.006.250,00); y que el mismo rige desde el mes de mayo de dosmil seis (2006), quedando como hechos controvertidos: 1.- Que no es cierto que la relación arrendaticia entre nuestra poderdante y los demandantes haya comenzado en el mes de mayo del año 2004; 2.- Que no es cierto que nuestra representada se haya negado a pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006; y 3.- Que no es cierto que nuestra poderdante deba pagar los cánones señalados en el numeral anterior de forma indexada, y dado que la conducta perturbadora de la contraparte constituye una violación a la obligación prevista en el artículo 1.585 del Código Civil, su representada no estaba obligada al pago de los cánones de arrendamiento, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la acción de resolución de contrato.
En este orden de ideas, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, el accionado reconoció como cierto, tanto la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del mismo, así como el hecho de que el canon actual alcanza un monto de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.006.250), y que el mismo rige desde el mes de mayo de 2006, por lo que constituyen hechos no controvertidos, los cuales al estar exentos de pruebas eximen al accionante de la referida carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el demandado pretendió desvirtuar la procedencia de la acción resolutoria, con fundamento a que su representada no estaba obligada al pago de los cánones de arrendamiento, hasta tanto no se le mantenga en el goce pacífico de la cosa, al haberse valido los arrendadores de engaños tendientes a impedir no solo el pago de los cánones adeudados, sino la consignación arrendaticia a la cual tenía derecho; al sostener conversaciones conciliatorias con su poderdante, durante el lapso cuyo pago exige mediante la presente demanda, observando este Sentenciador que tales afirmaciones constituyen un reconocimiento judicial de que efectivamente el accionado no había cumplido con el pago de los cánones adeudados, ni bien en forma directa al arrendador, ni por medio de la consignación arrendaticia a la cual hubiese tenido derecho, hecho éste que contraviene el contenido de la cláusula contractual que estableció el cánon de arrendamiento, y la subsiguiente obligación arrendaticia de pagar dicho cánon, por lo que el accionado debió probar el pago oportuno de los meses de mayo, junio y julio de 2006, ya que de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento se desprende, que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, causará intereses de mora y gastos de cobranza, y que pasados cinco (5) días del vencimiento de la mensualidad respectiva, el arrendador podrá resolver el presente contrato por la vía judicial, solicitando la desocupación del inmueble arrendado, su devolución, el pago de cánones pendientes, incluidos intereses moratorios, más gastos de cobranza. En consecuencia, evidenciado el hecho de que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, dio lugar, como fue decidido, a la resolución del contrato arrendaticio; ya que la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; resultando que la presente acción por resolución de contrato sea procedente, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En consecuencia, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, y en este sentido observa, que en relación al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo a partir de agosto de 2006, hasta la entrega del inmueble objeto del contrato sub judice, a razón de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.006.250), mensuales, esta Alzada observa que en el presente caso, la parte actora además de probar la existencia de la obligación demandada, y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento demandados; también demandó a su vez, los meses subsiguientes hasta la entrega del referido inmueble, los cuales según la cláusula décima primera del contrato, el arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar su incumplimiento; razón por la cual la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debe prosperar, ya el uso del inmueble hasta la referida fecha, ha sido demandada como daños y perjuicios. En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado LUIS F. OJEDA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad que se señalará en la parte dispositiva en el presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2008, por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L., asistido por la abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de octubre de 2008, interpuesta por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de Septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 65, Tomo 166; y SE CONDENA a la parte accionada, a pagar a los accionantes, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio del año 2006.- CUARTO: CON LUGAR la pretensión demandada relacionada a los daños y perjuicios consistentes en el pago de los meses que se sigan venciendo a partir del mes de agosto de 2006, hasta la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, a razón de OCHO MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.006.250,00), mensuales, cuyo monto se determinará por experticia complementaria del fallo.
Finalmente, se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.018.750,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 25 de septiembre de 2006, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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