REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


PARTE ACTORA.-
MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.104.038, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.150, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLER GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 110.806, 106.149 y 106.289, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.824.927, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números14.006 y 48.867, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.993

Los abogados APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLER GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MEI PING TAN DE LEUNG y TAK SING LEUNG, en fecha 16 de octubre de 2007, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana YOIRIS EDMARY GAMNEZ MORENO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de octubre de 2007.
El 02 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada a YAMELIS GRILLET, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia, señaló la dirección de la accionada y consignó los emolumentos del Alguacil referidos a la citación; el 27 del mismo mes y año, el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ, diligenció señalando la dirección correcta de la accionada.
El 03 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la demandada.
El 04 de diciembre de 2007, la abogada YAMELIS GRILLET, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la accionada; solicitud ésta que fue acordada según auto de fecha 18 de diciembre de 2007.
El 16 de enero de 2008, la abogada JOSMAR GALLARDO en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fue publicado el cartel de citación de la accionada.
El 25 de febrero de 2008, el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó se le nombrará defensor ad-litem a la demandada, solicitud ésta acordada mediante auto dictado el 26 de febrero de 2008, cuyo nombramiento recayó en al persona de la abogada MARIA ALEXANDRA SANCHEZ PARADA, ordenándose su notificación.
El 05 de marzo de 2008, el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, por cuanto no consta la dirección de ésta, para su notificación.
El 11 de marzo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto designando nueva defensora ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada GISELA ACEVEDO, ordenándose su notificación.
El 24 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada GISELA ACEVEDO PEDROZA; quien el 24 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.
El 26 de marzo de 2008, la abogada GISELA ACEVEDO, en su carácter de defensora judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y cuestiones previas.
El 02 de abril de 2008, el abogado APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 04 de abril de 2008, la abogada GISELA ACEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 17 de julio de 2008, el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 23 de julio de 2008, la accionada, ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, asistida por el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, y ese mismo, la accionada, día otorgó poder apud acta al precitado abogada.
El 01 de agosto de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de apertura nuevamente el lapso de pruebas, y así restituir el derecho a la defensa y garantizar a las partes el control de la s pruebas.
El 11 de agosto de 2008, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 13 de agosto de 2008, la abogada JOSMAR GALLARDO, en su carácter de apoderada judicial de los accionante, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 03 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa en el ordinal 6° del precitado artículo 346, ejusdem.
El 13 de octubre de 2008, el abogado APOLINAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas; el Juzgado “a-quo” el 14 del mismo mes, dictó auto en el cual se tiene como subsanados dichos defectos.
El 22 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 23 de octubre de 2008, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, y el 27 de octubre de 2008, el abogado APOLIMAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el número 9.993; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los APOLINAR VICENTE NUÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLER GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MEI PING TAN DE LEUNG y TAK SING LEUNG, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre del 2005, mi poderdante suscribió contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado de tres (03) años, por ante la Notarla Publica Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual acompaño copia fotostática para que previa certificación en autos, me sea devuelto original del contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra "B", con la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.927, y de este domicilio. En dicho contrato mi mandante entrego en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en dos (02) locales comerciales identificados con las letras PB-B7 y PB-B8, localizados en el nivel de planta baja del centro comercial cristal, ubicado en la avenida paseo Cabriales, cruce con paseo Venezuela, sector la Granja, urbanización las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. El canon de arrendamiento estipulado según la Cláusula Cuarta señala: "el canon mensual de arrendamiento por la totalidad del inmueble arrendadazo es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.300.000,oo), el cual será aplicable solo durante el primer año de vigencia del contrato. Dicha pensión mensual será incrementada anualmente a los efectos de su aplicación a los años siguientes de la vigencia originaria del contrato y de cualquiera de sus prorrogas, conforme al valor que arroje el índice de Precios del Consumidor de Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar canon mensual o fracción correspondiente si fuere el caso por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad dentro de los primeros Cinco (05) DÍAS, de cada mes, en la dirección que mas adelante se indica de LA ARRENDADORA. Sin perjuicio de lo aquí establecido, y en caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (negritas, mayúsculas y subrayado nuestro) se causaran intereses moratorios calculadas al 12% anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales que pudieran causarse calculados a la tasa del 2% mensual. PARAGRAFO UNICO INICIO DE LA FACTURACION:... Sin perjuicio de lo aquí establecido LA ARRENDATARIA entrega en este acto por concepto de anticipo de canon de arrendamiento mas IVA la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL (Bs.3.762.000,oo)." Es caso ciudadano Juez, que hasta la fecha no se han pagado los canon referentes a la los meses de agosto, septiembre y Octubre del 2007, ni el I.V.A., por lo que la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, adeuda a mi cliente la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.10.791.000,oo), tal como se evidencia en los últimos tres recibos de pagos que anexo marcado con la letra "C", mas lo intereses moratorios del mes de agosto del 2007, calculados a la tasa del 12% anual, que da un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), en el mes de septiembre del 2007 un total de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000, oo) y en el mes de Octubre del 2.007 un total de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000, oo). Ahora bien ciudadano Juez observando la falta de responsabilidad por parte de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones de arrendamiento, me dirigí a buscar los estados de cuenta de los Servicios Públicos que LA ARRENDATARIA tiene la obligación de cancelar tal como lo establece la CLÁUSULA QUINTA, cual es mi sorpresa que existe una DEUDA en (Inversiones y Servicios CT, C.A "Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Desarrollo de Municipio Naguanagua") de NUEVE (09) meses sin cancelar; por cada uno de los locales identificados anteriormente, ese servicio de la cual se ha servido y beneficiado durante este tiempo, la cual es una deuda que asciende un Total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 999.468,96), deuda que corresponde al local comercial identificado con la letra P13-137, y de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.936,28) local comercial identificado con la letra PB-B8, Donde asciende un total de UN MILLON CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.119.405,00). Anexo Estados De Cuenta marcado con la Letra (D). Existe otra DEUDA con respecto al condominio de los dos locales comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB- B8 en lo cual LA ARRENDATARIA se OBLIGA a cancelar según la CLÁUSULA QUINTA del referido Contrato de Arrendamiento; el local comercial identificado con la letra PB-B7 presenta una deuda pendiente de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.886.266,67) y el local comercial identificado con la letra PB-B8 presenta una deuda pendiente de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 4.419.327,53) ESTADOS DE CUENTA marcado con la Letra (E). Dando un total de lo adeudado entre los dos locales la deuda asciende en Condominio de: TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.305.594,20). En este orden de ideas, ciudadano juez, según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA, en su segundo aparte, LA ARRENDATARIA debió entregarme una póliza de seguro de responsabilidad civil y riesgos a vecinos, a los fines de cubrir las posibles perdidas de la arrendadora y de terceros, y sus actualizaciones anuales, y hasta esta fecha que todavía no ha cumplido la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, con la entrega de las copias de las pólizas y sus actualizaciones anuales exigidas. Después de haber narrado los hechos acontecidos, y con fundamento en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA "será causal de resolución anticipada del presente contrato el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de cualquiera de las estipulaciones contenidas en el mismo. En caso de resolución por incumpliendo, LA ARRENDATARIA se hará responsable de los daños y perjuicios que se causaren así como los gastos judiciales y extrajudiciales en que deba incurrir la arrendadora por esta causa. En todo caso, LA ARRENDATARIA siempre deberá pagar el canon respectivo y demás contribuciones establecidas en este contrato, así como también en el contrato especificado en el parágrafo único, de la cláusula segunda, hasta la fecha en que efectivamente haya quedado desocupado EL INMUEBLE, y haya sido entregado a LA ARRENDADORA, ya sea dicha entrega efectuada por el propio LA ARRENDATARIA, o por un funcionario judicial competente para ello." Solicito la resolución del presente contrato de arrendamiento.
CAPITULO II.
PETITORIO.
Por lo antes expuesto, es que acudo ante usted para demandar como en efecto demando en nombre de mi poderdante a la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO (ARRENDATARIA) antes identificada para que convenga o la condene el Tribunal en:
A) Que convenga en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.
B) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebro con mi poderdante el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en Nivel Planta Baja del Centro Comercial Cristal, locales comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB- B8, Ubicado específicamente en la Avenida Paseo Cabriales, cruce con Paseo Venezuela Sector La Granja, Urbanización Las Quintas de Naguanagua; Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
C) Devolver dicho inmueble a mi poderdante sin plazo alguno Totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
D) Pagar la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 10.791.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento e IVA, adeudadas de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, así como las futuras mensualidades que se causen hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble desocupado de personas y cosas y solvente de servicios públicos.
E) Pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,oo), por concepto de intereses moratorios así como los que se generen hasta la entrega material del inmueble libre de personas, cosas y solventes los servicios públicos.
F) Pagar la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 14.424.999,00) por concepto de los servicios de Aseo Y Condominio de ambos locales, así como los que se generen hasta la entrega material del inmueble libre de personas, cosas y solventes los servicios públicos.
G) Entregar las solvencias de Luz y Gas, donde se verifique que no adeuda nada por el uso de estos servicios, y en caso tal de existir una deuda cancelarla hasta la fecha en que efectivamente entregue el inmueble desocupado de personas y cosas y solvente de servicio públicos.
H) En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, incluidos los honorarios de los Abogados.
CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con las previsiones del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 numeral primero ejusdem, solicito a este Tribunal decrete Medida Preventiva de EMBARGO DE BIENES MUEBLES sobre los bienes que se encuentran situados en los dos (02) locales comerciales identificados con las letras PB-B7 y PB-B8, localizados en el nivel de planta baja del centro comercial cristal, ubicado en la avenida paseo Cabriales, cruce con paseo Venezuela, sector la Granja, urbanización las Quintas de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Con el objeto de comprobar los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil, señalaré a este órgano jurisdiccional que el bonus fumus iuris se evidencia de la documentación aportada en este escrito de demanda, específicamente el acompañado con la letra "B" que siendo de naturaleza autentica, su otorgamiento acredita el derecho que invoco, ya a percibir los canon de arrendamientos y las documentales marcadas con las letras "D" y "E", que demuestran la deuda de los servicios Públicos y condominios. Así mismo, se comprueba el peliculum in mora, por cuanto la demandada puede declararse insolvente, lo cual haría nugatorio mi derecho, y que además se ha negado de forma absoluta a realizar los pagos de forma amistosa.
CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, (Bs. 25.413.999,00). De conformidad con el artículo 340, en concordancia con el artículo 218, ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente; solicito que la citación de la demandada YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, antes identificada, sea practicada en la siguiente dirección, según lo establecido en la CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA, Urbanización campo Alegre, Residencias Almendrón Suites, Torre 1, Apartamento 4-A, Municipio Valencia, Estado Carabobo..…”
b) Escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado por la abogada GISELA ACEVEDO, en su carácter de defensora judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…en la oportunidad para contestar la demanda; Punto previo: De conformidad con el articulo 881 del Código de: procedimiento Civil y con vista al auto de admisión de la demanda debe entenderse que el procedimiento por el cual se ha iniciado el proceso y se ordenado el emplazamiento, ha sido el estipulado como procedimiento breve contenido el articulo 881 y siguientes del Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; pactando el articulo 881 ejusdem que este procedimiento breve es utilizado por las demandas cuyo valor principal no exceda de Quince mil bolívares. En este orden de ideas a la lectura del Capítulo V del libelo de la semanas titulado estimación de la demanda, al folio cuatro, se lee Bolívares 25.413.999,00 lo cual contradice el contenido del articulo 861 ejusdem y hace anulable el emplazmiento (sic) para el 2° día siguiente de la parte demandada y por ende el auto del tribunal que contiene dicho emplazamiento. En virtud de lo antes expuesto la norma aplicable lo es la contenida en el artículo 338 éjusdem catalogada como procedimiento ordinario, estipulado el el (sic) libro segundo del Código de procedimiento Civil. En su lugar de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5 propongo la cuestión previa de la falta de caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio. A todo evento sin ello implique renuncia o aceptación del error cometido en el auto de admisión en su lugar de conformidad con el articulo 346 ejusdem propongo la cuestión previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, prueba de ello lo constituye el contenido del expediente que conforma la causa. De conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento - civil promuevo la cuestión previo defecto de forma por haber omitido la determinación con precisión del objeto de la pretensión de cobrar intereses de mora cuando en el folio 2 viola el contenido del ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil al no precisar con claridad cual es la suma que pretende cobrar por intereses – ni el porcentaje a aplicar a que monto, cuando indica que mi defendida le adeuda un monto de Bolívares 33.000… bolívares 66. 000… y bolívares 99.000 haciendo procedente la cuestión previa propuesta y en segundo lugar la contradicción de la estipulación de la tasa de interés moratorio"...12% anual..." "...2% mensual…", por lo que cabe preguntarse cuál es la tasa a aplicar. A todo evento sin que mi intervención implique renuncia o aceptación del error cometido en el auto de admisión paso a dar contestación de la demanda en los términos siguientes: Es cierto que mi defendida celebró un contrato de -arrendamiento con los demandantes, teniendo por objeto el arrendamiento de los locales PB-B7 y PB-B8 con un canon mensual de 3.300.000 bolívares. 2) En lo referente a los intereses de mora, deben ser los señalados por el Banco Central Venezuela. 3) Es cierto que adeude a los arrendadores la cantidad de 10.791.000 Bolívares más los intereses de mora para que de como resultado la cantidad de 1.19.405 de bolívares. 4) No es cierto que adeuda en condominio la cantidad de 13.305.594,20 Bolívares. Por consiguiente es incierto que mi defendida esté incursa en mora en los canones de arrendamiento. Así como es incierto esté que mi defendida haya incumplido con las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento suscrito. Por consiguiente la demanda propuesta se hace improcedente y debe ser declarada sin lugar..…”
c) Sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En razón de lo antes expuesto la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar parcialmente y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por: la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.104.038 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y en representacion de su esposo TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.150 y de este domicilio, y por sustitucion que les fuera otorgada por del ciudadano ALBIS JESUS GUZMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.068 y de este domicilio, contra la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.824.927 y de este domicilio, en razón de haber quedado demostrado la falta de pago de los gastos de condominio a que se obligó la demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la accionante los inmuebles objeto del presente juicio, descrito e identificado en el texto de la presente sentencia.-
TERCERO: No hay condena en costas a la demandante en la presente causa, por no haber resultado totalmente vencida..…”
d) Diligencias de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, y la de fecha 27 de octubre de 2008 suscrita por el abogado APOLINAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en las cuales apelan de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado “a-quo”.
e) Auto dictado el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, tanto por la apoderada judicial de la accionada, como la del apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008.

SEGUNDA.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración
La parte accionante en su escrito libelar, alega que en fecha 27 de Octubre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, en el cual cedía dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja, Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 3.300.000,00 el cual solo sería aplicable solo durante el primer año de vigencia, que el canon seria aumentado anualmente durante la vigencia del contrato. Que el canon seria cancelado durante los primeros cinco (5) días de cada mes, que en caso de que la arrendataria no pagare la mensualidad ello constituiría causal de resolución de contrato y generaría intereses moratorios calculados al 12% de anual, además de exigirse la cancelación de las cobranzas judiciales y extrajudiciales, calculados a la tasa del 2% mensual.
Que a la fecha de la demanda no se han pagado los cánones referentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, ni el IVA, por lo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 10.791.000,00, mas los intereses moratorios de agosto de 2007, calculados al 12% anual, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 33.000,00, en el mes de septiembre de 2007 un total de Bs. 66.000,00 y en el mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 99.000,00.
Que en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria de cancelar los cánones, constató que la demandada debía 9 meses por servicio de aseo urbano, por cada uno de los locales, para un total de Bs. 999.468,96 para el local PB-P7 y de Bs. 119.936,28 para el local PB-P8, lo que hace un total de Bs. 1.119.405,00.
Que existe otra deuda por concepto de condominio, discriminada así, el PB-P7 adeuda la cantidad de Bs. 8.886.266,67 y de Bs. 4.419.327,53 para el local PB-P8, dando un total de Bs. 13.305.594,20.
Que demanda a la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, sobre dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja.
b) Devolver el inmueble arrendado en perfecto estado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, tal como lo recibió.
c) En pagar la cantidad de Bs. 10.791.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, más IVA, así como las mensualidades que estén por vencerse.
d) En pagar la suma de Bs. 198.000,00 por concepto de intereses moratorio.
e) En pagar la suma de Bs. 14.424.999,00 por concepto de servicios de aseo y condominio, así como las que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
f) Entregar las solvencias de luz y gas y en caso de existir deuda alguna que sea solventada.
g) En pagar las costas y costos del proceso.
A su vez, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial, como punto previo señala que la presente demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, este procedimiento breve solo es utilizado por las demandas cuyo valor principal no exceda de Bs. 15.000,00, en consecuencia, como la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 25.413.999,00, ello contradice el contenido del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y hace anulable el emplazamiento para el 2° día de despacho siguiente a su citación, que la presente demanda ha debido ser tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por haber omitido en el objeto de la pretensión, cobrar intereses de mora, omitió igualmente el porcentaje a aplicar y a que monto y como segundo alegato señala la contradicción en la estipulación de la tasa de interés moratorio, ya que el accionante indica primero 12% anual y luego 2% mensual.
Asimismo, la defensora judicial en su escrito procede a admitir como cierta la celebración del contrato de arrendamiento, y el canon de arrendamiento fijado. Que los intereses de mora deben ser señalados por el Banco Central de Venezuela; y admite como cierto que adeude la cantidad de Bs. 10.791.000,00 más los intereses de mora calculados en la cantidad de Bs. 119.405,00, con lo cual realiza una admisión parcial de los hechos litigiosos; posteriormente señalará que es falso que adeude la cantidad de Bs. 13.305.594,20 y que en consecuencia la demanda es improcedente y así solicita que se declare.

TERCERA.-
Como punto previo, sobre el convenimiento parcial de la defensora ad littem debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: la labor de un defensor judicial está inmersa en la garantía del derecho a la defensa. Este auxiliar de justicia se crea para que defienda los intereses del no presente en juicio; y en tal sentido se le limitan, lege ferendam, sus atribuciones procesales; no puede convenir en la demanda, ni transigir en las pretensiones de la demandante por su sola voluntad.
De modo que las afirmaciones de la defensora judicial, abogada GISELA ACEVEDO violenta lo previsto en el artículo 417 del Código Civil, la cual establece: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente. Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no presente. El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.” (subrayado del Tribunal)
Las consecuencias de la conducta de la defensora ad litem, serán analizadas con posterioridad.
Definida como ha quedado trabada la litis, este Tribunal entra a analizar y juzgar las pruebas producidas en el presente proceso.
Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 01, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 27 de octubre de 2005, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
El instrumento sub-examine al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que las partes contrataron el arrendamiento de dos locales comerciales identificados con las letras PB-B7 y PB-B8, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Cristal; que el contrato tiene una duración de tres años, contados a partir de la suscripción del mismo; que el canon mensual se estableció en TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, hoy TRES MI TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas; obligándose al arrendatario al pago de los servicios en general y el pago mensual de los gastos que se generen por concepto de condominio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copias fotostáticas simples de instrumentos privados, consistentes en recibos de pago, los cuales rielan del folio 21 al 23.
Este sentenciador observa que los documentos señalados en el numeral 2 , son copia de instrumentos privados, por lo cual, al no ser de los denominados instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrían producirse en juicio en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da ningún valor, ya que no fueron ratificados en juicio por ningún otro medio probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Originales de instrumentos privados emanados da la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CT C.A., la cual es un tercero en la presente causa por lo que al dichos instrumentos, no ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de agosto de 2008, la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoco los meritos favorables que arrojen los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió la prueba de informes a la AGENCIA DE CONDOMINIO ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., con la finalidad de probar la deuda de condominio, que existe en los locales comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado específicamente en la Avenida Paseo Cabriales, cruce con paseo Venezuela. Sector la Granja, Urbanización las Quintas de Naguanagua Valencia Estado Carabobo, según lo establecido en el articulo 433 el Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia solicitó se oficie a la Agencia de condominio Administradora NAGUANAGUA CRISTAL, C.A. ubicado en el Centro Comercial Cristal, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: si los locales comerciales identificados con letra PB-B7 y PB-B8 localizados en nivel planta baja del Centro Comercial Cristal, adeudan o adeudaron a dicha oficina, el pago de condominio. Segundo: cuanto es el monto adeudado de dichos locales comerciales. Tercero: fecha exacta del día, mes y año en el cual se dejo de cancelar el condominio de los locales comerciales identificado con la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal.
Observa este Sentenciador que con relación a dicha prueba de informes, será analizada conjuntamente con las pruebas promovidas por la parte demandada.
3.- Prueba de informes a la AGENCIA DE ELECTRICIDAD CADAFE, con la finalidad de probar la deuda de la luz, que existe en los locales comerciales identificado con la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal ubicado específicamente en la Avenida Paseo Cabriales, cruce con Paseo Venezuela. Sector la Granja, Urbanización las Quintas de Naguanagua Valencia Estado Carabobo, y en consecuencia solicitó se oficie a la agencia de “CADAFE” ubicado en la Avenida Bolívar Vieja de Naguanagua, al frente de la Plaza Begoña, a los efectos de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: si los locales comerciales identificados la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal adeudan o adeudaron a dicha oficina el pago de servicio de luz. Segundo: cuanto es el monto adeudado de dichos locales comerciales. Tercero: fecha exacta del día, mes y año, en el cual se dejo de cancelar el servicio de luz, de los locales comerciales identificados la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal.-
4.- Prueba de informes a la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y SERVICIOS CT C.A., con la finalidad de probar la deuda de aseo, que existe en los locales comerciales identificados la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado específicamente en la Avenida Paseo Cabriales, cruce con Paseo Venezuela. Sector la Granja, Urbanización las Quintas de Naguanagua Valencia Estado Carabobo, y en consecuencia solicitó oficie a la sociedad de INVERSIONES Y SERVICIOS CT, C.A., a los efectos se informe lo siguientes particulares: Primero: si los locales Comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal, adeudaran a dicha oficina, el pago de servicio de Aseo. Segundo: cuanto es el monto adeudado a dicho locales Comerciales. Tercero: fecha exacta de día, Mes y Año en el cual se dejo de cancelar el servicio de aseo de los locales Comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB-B8 localizados en el nivel planta baja del Centro Comercial Cristal.
Esta Alzada observa que las pruebas de informes señaladas en los numerales 3 y 4 fueron admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 13 de agosto de 2008, y al no haber sido evacuadas, nada se tiene que analizar con respecto a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las pruebas siguientes:
1.- Méritos De Autos.
Tal como fue señalado, ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES
a.- Copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 3386, numeración propia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora; de la cual se deriva que su poderdante, ante la negativa de recibir los pagos por parte de la arrendadora, pagó mediante el sistema legal previsto al efecto. Constando que el día 13 de septiembre de 2007 se dio inicio a la consignación, habiéndose pagado de manera legal por estar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes de agosto y por adelantado el mes de septiembre de ese mismo año; y el mes de octubre se pagó el día 9 de ese mismo mes y año.
Observa este Sentenciador que, este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la consignante es la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, parte demandada en la presente causa, y la beneficiaria es la accionante, ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, que la demandada consignó la cantidad de Bs. 7.194.000,00 en fecha 13 de septiembre de 2007, a favor de la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007. Igualmente se evidencia de los folios 103 y 104 que la demandante consignó en fecha 09 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 3.597.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2007, quedando evidenciado que los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2007, fueron debidamente pagados; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento privados originales, marcados de la "B1" a la "B38", emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., a los fines de probar que a la fecha su representada no adeuda cuotas de condominio, relativas a los inmuebles arrendados; y, muy por el contrario, ha pagado todos las cuotas de los meses en que ha permanecido en el inmueble como arrendataria, incluyendo intereses de mora. Este medio probatorio, autorizado con su firma por la ciudadana Carla Madía como personal de la administradora, comprueba la solvencia en el pago de las cuotas condominiales, invocadas por la demandante como motivo de incumplimiento contractual, así como la falsedad de la aseveración de aquélla sobre una falta de cumplimiento de la principal contractual de la arrendataria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la declaración testifical de la ciudadana CARLA MADIA, de este domicilio, para que ratifique como suyas las firmas que aparecen en los documentos que han sido acompañados a este escrito como legajo "B", específicamente los numerados de la "B2, “B4". “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B 11 “"B12", "B16", "B17", "B 18", "B19", "B20", "B21", "B22", "B23", "B25", "B27", “B30", “B31", "B32", "B34" y "B35".
Observa este Sentenciador que Promovida la prueba testimonial de la ciudadana CARLA MADIA, a los fines de que reconociera en su contenido y firma instrumentos privados supuestamente emanados de ella, la misma no fue evacuada; y en consecuencia dichos documentos carecen de todo valor probatorio; Y ASI SE DECIDE
3.- Documentos privados. Promovió documentos marcados “C1" “C2”, "C3" y "C4", emanados de C.A. Electricidad de Valencia, de los cuales se evidencia que a la fecha no existen deudas de energía eléctrica con esa sociedad prestadora del servicio. El NIC que identifica al documento "C4" corresponde al serial 1319982, y el mismo es de fácil relación con los recibos de pagos que acompañamos marcados "C1", "C2" y "C3".
Igualmente la demandada promovió la prueba de informes a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, cuyas resultas constan de los folios 203 al 212.
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
Observa esta Alzada que en la prueba de informes sub-examine, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que figura como suscriptor del servicio eléctrico respecto al local PB-B7 “CONFIDENCIAS CAFE BRISTO” y respecto al local PB-B8 no tiene contrato con la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y que al adminicularla con los recibos marcados “C1”, “C2” Y “C3” se evidencia la solvencia del inmueble objeto de la relación arrendaticia en el pago del servicio de electricidad; Y ASI SE DECIDE.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes de tercero; solicitando del Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., para que informe sobre los documentos que existan en sus archivos sobre pagos realizados por la ciudadana YOIRIS GÁMEZ, con relación a los inmuebles identificados como Local PB-B8 y Local PB-B7, con la indicación de los conceptos que correspondan a cada pago efectuado; así como el estado de solvencia o insolvencia con relación al pago de las cuotas condominiales.
De la referida prueba de informes a la ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., cuyas resultas constan del folio 113 al 157, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que para la fecha 30 de mayo de 2008, fueron canceladas tanto los recibos de condominio como las notas de débito por intereses de mora, y que en este momento y luego de dicha cancelación quedó solvente; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
De la copia fotostática simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 3386, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora; valorada por esta Alzada con anterioridad, mediante la cual quedó evidenciado que la accionada, ante la negativa por parte de la accionante, de recibir los pagos, consignó en fecha 13 de septiembre de 2007, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes de agosto y por adelantado, el mes de septiembre de ese mismo año; y el mes de octubre se pagó el día 9 de ese mismo mes y año, las cantidades de Bs. 7.194.000,00, en fecha 13 de septiembre de 2007, a favor de la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2007, en fecha 09 de octubre de 2007, consignó la cantidad de Bs. 3.597.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2007, quedando evidenciado que los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2007, fueron debidamente pagados.
Observando este Sentenciador que al haberse efectuado el pago de los cánones de arrendamiento dentro del plazo perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, por lo que es aplicable el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”; concluyendo esta Alzada que la demandada se encuentra solvente, en relación a la deuda reclamada por la actora, constitutiva del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento, una vez demostrada la existencia y validez de los pagos efectuados por la accionada; Y ASI SE DECIDE.
Continuando con el análisis de la actuación realizada por la defensora ad litem; observa este Sentenciador que, si bien la admisión parcial de los hechos litigiosos realizada por la misma, pudo haber causado indefensión a su representada, lo que haría procedente decretar la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, tal indefensión no se materializó al haberse evidenciado mediante las consignaciones arrendaticias, que la deuda de los cánones de arrendamiento no existía. En consecuencia, este Tribunal no decreta la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla inútil. Declarando sólo como inexistentes, las afirmaciones de hecho efectuadas por la defensora judicial, que condujeron a la admisión parcial señalada, dado que la posible afectación al derecho a la defensa de su representada, fue subsanada con lo anteriormente decidido en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de que existe otra deuda, con respecto al condominio de los dos locales comerciales identificados con la letra PB-B7 y PB-B8, cuyo monto la arrendataria se obliga a cancelar según la CLAUSULA QUINTA del referido Contrato de Arrendamiento y según la cual, el local comercial identificado con la letra PB-B7, esta pendiente el pago de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.886.266,67) y el local comercial identificado con la letra PB-B8 presenta una deuda pendiente de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.419.327,53); de conformidad con lo informes valorados por esta Alzada y en los cuales se evidencia que, si bien es cierto presentaba atraso en dicha obligación, la misma fue pagada, tal como se desprende de lo señalado en el informe, al determinar que: (folio 214) “LOCAL PB-B7…omissis… Para la fecha 30/05/08 fueron cancelados los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo 2008 (recibos 6271, 6272, 6273, 6274, 6275, 6276, 6277 respectivamente). Y Nota de Débito por intereses de mora cancelados esa misma fecha…En este momento y luego de dicha cancelación quedó solvente…”; así mismo al folio 214 se informó “LOCAL PB-B8…omissis… Para la fecha 30/05/08 fueron cancelados los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2008 (recibos 6278, 6279, 6280, 6281, 6282, 6283, 6284, 6285, 6286, 6287, 6288, 6298 y 6290 respectivamente). Y Nota de Débito por intereses de mora cancelados esa misma fecha…En esta fecha y luego de dicha cancelación quedó en situación de solvencia…” (Subrayado de este Tribunal). Por lo que se comprueba que la deuda reclamada en fecha 16 de octubre de 2007, fue cancelada en fecha 30 de mayo de 2005, al estar solvente para la fecha antes establecida; Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Sentenciador que el atraso en el pago de obligaciones accesorias derivadas del contrato de arrendamiento, los cuales no se establece a favor del arrendador sino de un tercero, no tiene el mismo tratamiento jurídico que el atraso en el pago del canon, ya que basta que se haya pagado, para que la parte contratante se libere de dicha obligación.
La obligación del arrendatario, que asume voluntariamente el pago de las cuotas de condominio, se cumple frente a un tercero; y el arrendador sólo podrá alegar el incumplimiento en la medida que sufra un daño en su patrimonio.
Cuando el obligado a pagar tales conceptos sufre la sanción civil que su incumplimiento temporal, deberá pagar los intereses moratorios; y otras cantidades generadas, como honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual establece: “A la falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal”, y se liberta de su obligación.
En el caso que se analiza, la actora no reclamó daños derivados de la falta de pago de las cuotas de condominio, sino que lo utilizó como motivo de resolución contractual, lo cual hace improcedente la acción de resolución de contrato, dado el hecho cierto de haber cumplido con la obligación la demandada, incluyendo las sanciones civiles antes referidas; Y ASI SE DECIDE.
Observa este Sentenciador igualmente, como corolario de lo ya decidido, que lo analizado se corresponde con una visión de conjunto entre las normas que rigen el contrato arrendaticio, el Código Civil, los principios generales del derecho y la concepción de un Estado de Derecho y de Justicia como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que el pago realizado, en forma atrasada, de las obligaciones accesorias no reclamadas por concepto de daños y perjuicios, si liberta al arrendatario; tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, que a pesar de existir un atraso en el pago, éste fue realizado, y en consecuencia solvente la accionada, de su obligación de pagar las cuotas de condominio; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegado incumplimiento de la demandada en el pago del servicio de aseo urbano, observa este Sentenciador que con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose, que los demandantes no trajeron a los autos ningún medio probatorio que demostrara tales aseveraciones; por lo que no habiendo cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de insolvencia en el pago del servicio de aseo urbano, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la acción de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, la apelación interpuesta por el abogado APOLIMAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró parcialmente con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

QUINTA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2008, por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2008, por el abogado APOLINAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos MEI PING TAN DE LEUNG y TAK SING LEUNG, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- TERCERO.- SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MEI PING TAN DE LEUNG y TAK SING LEUNG, contra la ciudadana YOIRIS EDMARY GAMEZ MORENO.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO