REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.054.813, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencias dictadas el 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.015

La ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, el 27 de noviembre de 2.008, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra las sentencias dictadas el 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO, que conoció en Alzada del juicio que llevó el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A., por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de diciembre de 2008, bajo el No. 10.015.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHACEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHACEZ GRIMALDI, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…En la copia certificada de la totalidad del expediente número 52097, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se siguió por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo entre JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.895… parte demandante y la sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 67, Tomo 49-A, en fecha Cinco (05) de Junio de 1.998, de este domicilio, parte demandada, el cual culminó con una transacción, y que es del tenor siguiente:
"...PRIMERO: La parte demandada conviene en resolver el contrato de arrendamiento, suscrito, renuncia a todos los derechos que le correspondan como arrendataria del inmueble objeto de la causa. Igualmente la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ… asistida por la abogado GEMA BUSTILLOS DE SALAS… quien con el consentimiento de la representante de la demandada se encuentra ocupando el inmueble y declara que conviene pagar a la parte actora los siguientes conceptos: A) los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los intereses moratorios, honorarios por cobro judicial y demás anexidades. B) La deuda pendiente por servicio de agua prestada al local arrendado, la cual asciende hasta el mes de Abril de 2.005, a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIV ARES CON TREINT A Y UN CENTIMOS (Bs. 3.484.673,31); C) La deuda por concepto de servicio eléctrico y demás anexidades, cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, reparaciones menores que requiera el inmueble, así como cualquier otro concepto derivado de la relación arrendaticia entre la parte demandada y el cesionario. SEGUNDO: La parte demandada es beneficiaria de una letra de cambio, valor entendido, aceptada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ, librada en la ciudad de Valencia, en fecha 10 de Diciembre de 2004, para ser pagada el 14 de Enero de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.190.000,00), quien declara como contraprestación a la deuda asumida en la presente transacción, renuncian al ejercicio de cualquier acción con ocasión del mencionado juicio… TERCERO: La parte actora abogada SATURDINA M. ALCANTARA… declara que acepta la TRANSACCION… y acepta en nombre de su representado que la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ, se encuentra actualmente ocupando el inmueble... De igual manera declara que su representado queda en plena liberad de arrendar el inmueble objeto del contrato, a la ocupante del mismo o a un tercero de su preferencia…”
…Por lo tanto, esta transacción fue de ejecución inmediata, en consecuencia mal podría habérsele pedido la ejecución voluntaria y posteriormente la forzosa, siguiendo los trámites de los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de esta transacción es la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de la deuda, puntos estos que fueron los transados, en virtud de ello, acordaron las partes, es decir, demandante y demandado, que mi persona ocupara el inmueble, por lo que soy un tercero en la relación procesal ya concluida, toda vez que de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
En consecuencia este litigio, donde se produjo la transacción quedó terminado, y así fue convenido por las partes, en consecuencia, concluido como se encuentra el litigio, el cual desde la fecha de la homologación de la transacción hasta la fecha en que dolosamente se pidió la mal llamada ejecución transcurrieron 2 años, 2 meses y 25 días, por lo que la causa se encontraba paralizada, lo que amerita la notificación de mi persona XIOMARA FERMAMDEZ VELOZ, quien con consentimiento del demandante arrendador quedé ocupando el inmueble, y así fue aceptado…
…La practica de la medida me causó graves daños, por cuanto como es un Local Comercial, tengo constituido una compañía anónima denominada CREACIONES FERZAN, C.A. cuyos socios son: MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, quien ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500) acciones, JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, quien ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) acciones, ANGEL DANIEL ZAMBRANO FERNANDEZ, quien ha suscrito y pagado QUINIENTAS (500) acciones, y mi persona XIOMARA FERNANDEZ, quien ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones; y consideré que la compañía desarrollara sus actividades comerciales en ese Local que yo venía ocupando, toda vez que este es un Local Comercial destinado al libre comercio, y en este caso, todo lo relacionado con el ramo de la Piñatería, que tiene su domicilio en la Avenida Montes de Oca, cruce con calle Páez, Casco Central, Valencia, Estado Carabobo; pero como puede establecer sucursales o agencias en otro lugar, el funcionamiento en este Local, ubicado en el Edificio El Socorro, Local N° 1, Planta Baja, Avenida Montes de Oca cruce con calle Rondón, Municipio Valencia, Estado Carabobo, constituye una Sucursal, ya que conforme al Ordinal 3ero. de la transacción, me encontraba ocupándolo y dicha ocupación fue aceptada por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS a través de su abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., quien actuó en representación del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS.
En este sentido hice formal oposición a la medida de entrega material de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificada del Cumplimiento de Ejecución Voluntaria, ya que la causa se encontraba concluida, y desde la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 3 de Mayo de 2005, donde homologa la transacción como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y archiva el expediente, hasta la fecha 27 de Julio de 2007, donde la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., actuando en representación del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS solicita la ejecución voluntaria, habían transcurrido 2 años, 2 meses y 25 días, por lo que la causa se encontraba paralizada, siendo necesaria la notificación para el cumplimiento de la ejecución voluntaria acordada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…
…El Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas en los términos siguientes:
SENTENCIA DE LA PIEZA PRINCIPAL…
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes contendientes son JOSÉ ENRIQUE CARUSI BARRIOS (demandante) y ATELIER DE BELLEZA JESSICA C.A, (demandada), quienes como se dijo anteriomente, pusieron fin al proceso mediante una autocomposición procesal, bajo la figura jurídica de una transacción que fue debidamente homologada y al no haber sido atacada quedó con la fuerza de la Cosa Juzgada material.
Posteriormente, luego de ocurridos los hechos narrados anteriormente, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARÍA CHAVEZ GRIMALDI… consignó un escrito, solicitando la reposición de la causa, alegando que no se había realizado notificación alguna para la ejecución forzosa, como consecuencia del cumplimiento del acto transaccional a que se ha hecho referencia. Atinente a este punto, es preciso señalar que la relación procesal entre actor y demanda en el juicio donde se produjo la transacción aparece entablado entre el demandante José Enrique Carusi Barrios y la demandada la Sociedad Mercantil Atelier de Belleza Jessica, C.A. y en dicha relación procesal, la peticionaria la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, "aparece como un tercero dentro del proceso", por lo que luce improcedente su petición formulada de "Reposición de la Causa y nulidad de los Actos Procesales", por no ser parte en el proceso y por ende la vía escogida por ella no es la idónea para realizar tal solicitud, ya que la ley prevee de mecanismos legales adecuadas para que haga valer sus derechos que considere que le han sido conculcados; y respecto los alegatos de falta de notificación, los mismos no son motivos de análisis, debido a la falta de legitimación de la postulante. Adicionalmente, es preciso señalar, que reponer y anular actos -procesales ocurridos en un proceso ya concluido, es decir, definitivamente firme; significaría reabrirlo nuevamente, lo que es ajurídico, pues todo se convertiría en un verdadero caos, donde los procesos nunca terminarían. Por lo que esta Instancia considera que en el presente juicio a la postulante ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, no se le han violentado sus derechos de defensa y del debido proceso a que alude en su escrito y si considera ciertamente que le han violentado sus derechos, la vía escogida para su reclamación no es la idónea. Así se establece.
III
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios… en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara inadmisible, la solicitud de reposición y nulidad de actos procesales formulada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ por ende la niega….
SENTENCIA DEL CUADERNO DE MEDIDAS…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes contendientes son JOSÉ ENRIQUE CARUSI BARRIOS (demandante; ATELIER DE BELLEZA JESSICA C.A, (demandada) quienes como se dijo anteriormente pusieron fin al proceso mediante una autocomposición procesal, bajo la figura jurídica de transacción, que fue debidamente homologada y al no haber sido atacada quedo con la fuerza de la Cosa Juzgada material.
Ahora Bien, esta Instancia pasa a pronunciarse acerca de la oposición formulada pe: ciudadano JOSÉ MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ al momento de realizar la ejecución forzosa de la transacción efectuada entre las partes y al respecto se observa que lo hace fundamento en lo dispuesto en los artículos 930 y 370, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Al respecto afirma: “…hago formal oposición a la medida de entrega material, por cu’ el local donde se encuentra constituido el Tribunal no funciona ninguna sociedad de comer Atelier de Belleza Jessica C.A., ya que en el mismo funciona la Sociedad de Comercio Creaciones Ferzan. C.A " (Ibiden).
Sinceramente, tales alegatos no los comprende quien decide, pues no se entiende si el nombrado opositor procede por su propio nombre o en representación de la empresa mencionada Creaciones Ferzan C.A. Tampoco se consignó documento alguno que haga presumir la existencia de una venta, ya que el articulo invocado (930 del Código de Procedimiento Civil), tutela oposición que pueda realizar el vendedor o cualquier tercero, ante una entrega material, que no se corresponde con el Thema decidendum y el 370, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil se concreta a la oposición del tercero, cuando sea practicada una medida de embargo lo que igualmente no tiene absolutamente nada que ver con el mismo thema decidendum, pues no se trata de ninguna medida de embargo, sino de la ejecución de un contrato realizado como lo Transacción. Adicionalmente el nombrado ciudadano se refirió a "la ocupación" del inmueble parte de la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ. Lógicamente, que los alegatos presenta enrevesados, oscuros, ininteligible, por todo lo cual se desechan por falta de legitimación.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, este Juzgado Tercero de los Municipios… declara INADMISIBLE la oposición formulada por el nombrado ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, a la entrega material realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas… en fecha 23 de Enero de 2008…
…SENTENCIAS RECURRIDAS
De las anteriores decisiones apelé para ante el Superior, decidiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así:
I. SENTENCIA DE LA PIEZA PRINCIPAL…
…En efecto la recurrida exige la legitimación necesaria para que la recurrente XIOMARA FERNÁNDEZ VELOZ pudiera alcanzar los efectos solicitados (reposición) y al no estar satisfechos los extremos no podía prosperar; incluso de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil la recurrente no puede invocar el derecho de un tercero, razón por la cual este juzgador comparte los argumentos del a quo al desechar los argumentos de XIOMARA FERNANDEZ VELOS y encuentra que la decisión objeto de revisión se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia… DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, de fecha 03 de marzo de 2008 y, en consecuencia, INADMISIBLE la solicitud de reposición y nulidad de actos procesales formulada por dicha ciudadana. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada... "
II.- SENTENCIA DEL CUADERNO DE MEDIDAS…
…En fecha 29 de abril de 2005 fue celebrada por las partes, transacción, la cual homologó el Tribuna! que conoció en primer grado de jurisdicción el día 03 de mayo de 2005, por lo tanto en razón del medio de autocomposición procesal (transacción) la causa concluyó en dicha oportunidad, quedando pendiente la ejecución de lo transado, y así se decide. Es de advertir que ambas partes reconocieron que la ciudadana XIOMARA FERNÁNDEZ VELOZ se encontraba en condición de ocupante de inmueble arrendado e incluso ella suscribe conjuntamente con las partes contendientes el contrato de transacción asistida de abogado, razón por la cual este Juzgador encuentra que el derecho a la defensa de dicha ciudadana no fue violado porque estaba asistida de abogado y pudo en esa oportunidad hacer valer cualquier derecho que a su perecer considerara que le asiste. Sin embargo, suscribe el acta la cual obviamente no fue ocultada por las partes…
…DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2008 en consecuencia, INADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, a la entrega material realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/0112008. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, debió NOTIFICAR a mi persona XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, quien con el consentimiento del demandante arrendador quedé ocupando el inmueble y así fue aceptado, y la abogado SATURNINA MERCEDES ALCANTARA R., solicita en fecha 27 de Julio de 2007 la ejecución de una transacción en un expediente totalmente PARALIZADO, y concluido, el cual estaba HOMOLOGADO y ARCHIVADO por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de Mayo de 2005.
Cabe destacar lo siguiente, es de carácter obligatorio la notificación de mi persona por cuanto se encontraba paralizada la causa…
…En este sentido, es evidente que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia que me causó agravio, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Como puede observarse… de las sentencias dictadas en fecha 5 de Junio del año 2008, no ordenó mi notificación, violándose así el derecho a la defensa, tantas veces invocado…
…Por lo que la recurrida violó la garantía de igualdad de las partes ante la ley y el derecho a la defensa, ya que consta en el expediente que desde la fecha de la homologación a la transacción (3 de Mayo de 2005) hasta la fecha en que dolosamente se pidió la mal llamada ejecución (27 de Julio de 2007) transcurrieron 2 años, 2 meses y 25 días, es decir, más de un año sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento por las partes ni por el Tribunal, destinado a impulsar el proceso.
De lo anterior podemos observar que el principal interesado en ser notificado es mi persona, por ser quien quedó ocupando el inmueble de común acuerdo con el arrendador, y la sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A., decidió desocuparlo el día de la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente del Tribunal se libre MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que deje sin efecto las sentencias dictadas en fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto las mismas infringen el debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decrete la nulidad de las mismas; así como la incorporación de mi persona XIOMARA FERNANDEZ VELOZ al identificado Local Comercial, de donde fui ilegalmente desalojada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso.(Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)....” (negrillas del Tribunal).

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal, el Superior competente afín por la materia Civil; Y ASI SE DECIDE.
De la lectura de los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada, en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, así como de la revisión de las copias certificadas acompañadas a dicho escrito, se evidencia que, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, contra la sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A., seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambas partes, conjuntamente con la hoy quejosa, ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, el día 29 de abril de 2005, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“…la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE ALBORNOZ… actuando en mi carácter de Gerente Administrativo de ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A…. parte demandada en este proceso y por la otra la Abogada en ejercicio SATURDINA MERCEDES ALCANTARA R…. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS… ocurrimos… a los fines de realizar la presente TRANSACCION JUDICIAL… en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada conviene en RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… renuncia a todos los derechos que le correspondan como Arrendataria del inmueble objeto del presente litigio. En este acto y haciéndose parte en la presente causa, toma la palabra la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ… asistida por la Abogada en ejercicio GEMA BUSTILLOS DE SALAS… quien con mi consentimiento se encuentra ocupando el inmueble y declara que conviene pagar a la parte actora los siguientes conceptos… SEGUNDO: la parte Demandada… la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE ALBORNOZ con el carácter de autos y en nombre personal, y la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ… otorgan mutuo y recíproco finiquito, por lo que renuncian al ejercicio de cualquier acción con ocasión al presente juicio o con respecto a otras transacciones, negocios, acuerdos o cualquier tipo de contrato realizados entre ellas, por lo tanto ambas partes podrán oponer la presente Transacción, en caso de intentarse algún proceso judicial entre ellas. TERCERO: La parte actora SATURDINA M. ALCANTARA… declara que acepta la TRANSACCION… declara que acepta la presente Transacción… y acepta en nombre de su representado, que la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ… se encuentra actualmente ocupando el inmueble... Asimismo declara que su representado queda, a partir de ese momento en plena liberad de arrendar el inmueble objeto del Contrato, a la ocupante del mismo o a un tercero de su preferencia…”
Asimismo se evidencia, que el precitado Juzgado Tercero de Municipio, mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005, homologó referida transacción, teniéndola como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenando la suspensión de las medidas de secuestro y embargo decretadas en dicho juicio; y que mediante auto dictado el 1º de agosto de 2007, a solicitud de la abogada SATURDINA M. ALCANTARA, firme como había quedado la sentencia dictada el 03 de mayo de 2005, decretó su ejecución, concediendo un plazo de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada, ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A. efectuara el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y transcurrido como fue dicho lapso, a solicitud de la abogada SATURDINA M. ALCANTARA, el mencionado Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2007, dictó un auto, en el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 03 de mayo de 2005, ordenó la entrega del inmueble objeto de la causa a la parte demandante, y acordó librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, el día 18 de febrero de 2008, presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto dictado el 1º de agosto de 2007, en el cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005; la nulidad de todos los actos realizados a partir del precitado auto dictado el 1º de agosto de 2007; y su incorporación al identificado local, señalando que se le estaba cercenando su derecho a la defensa.
El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2008, en la pieza principal, dictó sentencia interlocutoria, declarando “INADMISIBLE la solicitud de nulidad de actos procesales formulada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, y por ende la niega”. Igualmente, en ese mismo día 03/03/2008, dicho Tribunal, en el Cuaderno de Medidas, dictó sentencia interlocutoria, declarando: “INADMISIBLE la oposición formulada por el… ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, a la entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2008”; contra dichas decisiones apeló el día 05 de marzo de 2008, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por la abogada MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 05 de junio de 2008, dictó sendas sentencias, una de ellas en la pieza principal, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio, y en consecuencia, declaró inadmisible la solicitud de reposición y nulidad de actos procesales formulado por dicha ciudadana; y la segunda de ellas, en el Cuaderno de Medidas, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio, y en consecuencia, declaró inadmisible la oposición formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, a la entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2008.
Observándose, que la quejosa en la presente acción de amparo constitucional, alega que las sentencias dictadas el día 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, violan la garantía de igualdad de las partes, al constar en el expediente contentivo del juicio principal, que desde el día 03 de mayo de 2005, fecha en la cual el precitado Juzgado Tercero de Municipio homologó a la transacción, hasta el día 27 de julio de 2007, fecha en la cual se solicitó la ejecución, transcurrieron 2 años, 2 meses y 25 días, sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento ni por las partes, ni por el Tribunal, destinado a impulsar el proceso; señalando que al haber estado paralizado el juicio, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, debió haber sido notificada de la ejecución de la transacción, por ser quien quedó ocupando el inmueble de común acuerdo con el arrendador, ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, y la arrendataria, sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A.; razón por la cual solicitó que se deje sin efecto las referidas sentencias dictadas el día 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y en consecuencia, se declare la nulidad de las mismas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18, es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En igual sentido, este Sentenciador trae a colación diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, la misma, interpreta el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, en los siguientes términos:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto se evidencia que, para la procedencia de los amparos, es necesario, que no exista un medio de protección, vale señalar un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, o que no existan recursos contra el acto u hecho conculcador de los derechos y garantías constitucionales.
En el caso de marras, se evidencia que, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, recurre en amparo contra las sentencias dictadas el día 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alegando que le fue quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber sido notificada del cumplimiento de la ejecución voluntaria, ya que la causa se encontraba paralizada, al haber transcurrido más de 2 años, desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Municipio homologa la transacción como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, hasta la fecha en la cual la apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, solicitó la ejecución voluntaria de la misma.
Observando este Sentenciador, en primer lugar que, la hoy quejosa, ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, suscribió conjuntamente con las partes del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, la transacción homologada por el Juzgado Tercero de Municipio, en la cual en su condición de ocupante del inmueble objeto del juicio, convino en pagar los conceptos que en dicha transacción se describen, dejándose expresa constancia de que, el arrendatario: “queda en plena libertad de arrendar el inmueble objeto del contrato, a la ocupante del mismo o a un tercero de su preferencia”; es decir, que la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, no es parte en el referido procedimiento, por lo que mal pudo habérsele violado algún derecho constitucional en el precitado juicio de resolución de contrato de arrendamiento, al no haberse ordenado su notificación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y siendo que de la revisión de las actas procesales que no consta que fueran agotadas las vías ordinarias, para hacerse parte en dicho juicio; es por lo que es forzoso concluir que la presente acción constitucional, resulta inadmisible; Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, observa este Sentenciador que la quejosa, ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, en el juicio sub examine, el día 18 de febrero de 2008, presentó un escrito, en el cual solicitó: la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto dictado el 1º de agosto de 2007, en el cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005; la nulidad de todos los actos realizados a partir del precitado auto dictado el 1º de agosto de 2007; y su incorporación al identificado local, señalando que se le estaba cercenando su derecho a la defensa, solicitud ésta que fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en la pieza principal del expediente, en fecha 03 de marzo de 2008; e igualmente, en ese mismo día 03/03/2008, dicho Tribunal, en el Cuaderno de Medidas, dictó sentencia interlocutoria, declarando: “INADMISIBLE la oposición formulada por el… ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, a la entrega material realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2008; contra dichas decisiones apeló el día 05 de marzo de 2008, la precitada ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida de abogado, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de marzo de 2008, los cuales fueron declarados sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencias de fecha 05 de junio de 2008.
Ahora bien, el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
Asimismo, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).
Bajo este predicamento, quien aquí decide observa, que con tal accionar la hoy quejosa busca, a través del amparo, la constitución de una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, y en continuar, el juicio original, en una tercera instancia, en este Tribunal Constitucional, alegando que el Juez que conoció en Alzada del juicio principal, al dictar las sentencias de fecha 05 de junio de 2008, infringen los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, y Nº 351, de fecha 31 de marzo de 2005, dejo establecido:
…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”
351.- “…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….”
Tal como se señaló con anterioridad, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa, que contra la sentencias dictadas el 03 de marzo de 2008, por el precitado Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, ejerció recurso de apelación, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, según auto dictado el 07 de marzo de 2008, los cuales fueron declarados sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en sentencias dictadas en fecha 05 de junio de 2008; por lo que la hoy quejosa, al haber realizado los referidos recursos de apelación, ejerció el principio de la doble instancia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no sería el amparo propiamente dicho, ya que, admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera instancia.
Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, la recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; y de la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se observa que los referidos fallos, confirman las sentencias dictadas el 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sin que se evidencie violación alguna de derechos de la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, y lo que en todo caso debió ser alegado y probado en la vía ordinaria establecida en la Ley.
Así, pues, la circunstancia de que la recurrente esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez en las decisiones que se cuestionan, no abre la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, la acción de amparo, no es la vía idónea para la revisión o impugnación de una sentencia por defectos o infracciones de Ley, ya que ésta revisión o impugnación puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 27 de noviembre de 2.008, por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, contra las sentencias dictadas el 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO, en el juicio por
Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A..
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO