REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LATORRE CACERES RAFAEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.028, domiciliado en Caracas Distrito Metropolitano, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2008, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS.

TERCERA INTERESADA.-
SOCIEDAD MERCANTIL C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, sociedad mercantil de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.-
INDIRA PIC LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.993, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10016

El abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, el 03 de diciembre de 2008, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, contra el auto de fecha 27 de noviembre del 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando una vez efectuada la distribución, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 08 de diciembre de 2008, bajo el No. 10016.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano, LATORRE CACERES RAFAEL ALBERTO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses alega en su solicitud de amparo lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS GENERICOS
“En fecha 23 de mayo de 2007 interpuse demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES contra la sociedad mercantil C.A. Editora de el diario “EL CARABOBEÑO”,…
En fecha 15 de julio de 2008, EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito emitió auto mediante el cual admitió las pruebas que promoví, acordando comisionar directamente al Juzgado Tercero de Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación…
Ese mismo día 15 de julio de 2008… libro oficio 0789 al referido Juzgado de Municipio para que evacue las pruebas que promoví, inexplicablemente sin acompañar al oficio la copia certificada del escrito de pruebas…
Después de dársele entrada a la comisión devuelta… en fecha 20 de octubre de 2008 y ante la inercia de este Juzgado en corregir de oficio la omisión inexcusable, diligencie a este juzgado ilustrando al ciudadano juez lo irregular de lo acaecido y de la necesidad de que sin dilación alguna se subsanara el error cometido que no era imputable a mi persona en forma alguna y que en definitiva se remitiera el oficio correspondiente acompañado con el escrito de pruebas a evacuar…
Al día siguiente inusitadamente el ciudadano SANTIAGO RESTREPO PEREZ en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito… con fundamento en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil se INHIBE de seguir conociendo de la causa…
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito se aboca al conocimiento de la causa…
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el suscrito solicite al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional se pronuncie sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas en virtud del error y omisión inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito al haber remitido desde hace casi tres (03) meses la comisión a Caracas para evacuar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente…
En fecha 27 de noviembre de 2008 ratifique mediante diligencia el pedimento anterior de fecha 20 de noviembre de 2008
DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE DETERMINAN LA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
“Es inexcusable nuevamente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito tampoco se haya pronunciado oportunamente sobre el error inexcusable en que incurrió el Juzgado Tercero de no haberse remitido en su oportunidad el despacho o comisión sin el respectivo escrito de promoción de pruebas y pretenda ahora solicitar a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta en que se inhibió el Juez”.
“En efecto ciudadano Juez Constitucional, lo inoficioso de la solicitud y cualesquiera que pudiese ser la información que pudiese suministrar el Juzgado Tercero Civil respecto de los días despachados después de haberse admitido las pruebas, no tiene ninguna relevancia ni asidero respecto del deber insoslayable que tiene el Juzgador Agraviante de mantener la estabilidad del juicio y respetar el derecho de acceso a la justicia y el de Defensa en este caso de la parte actora donde es obvio que no puede considerarse transcurrido día alguno de despacho dada la omisión injustificada y errores de los operadores de justicia, que de ninguna manera me pueden ser imputados”.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA.
“Este comportamiento desplegado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito vulnera la garantía que tenemos todos los Justiciables del Acceso a una justicia pronta, expedita, transparente y sin dilaciones indebidas ya que siendo lapso probatorio de vital importancia en la sustentación de todo tipo de expedientes, los órganos jurisdiccionales deben cumplir a cabalidad los actos de agregar, admitir y ordenar las respectivas probanzas que son las que en definitiva ilustraran al operador de justicia quien es el que tiene la razón y en que dirección se orientará la decisión que en definitiva se va a adoptar; no hay duda de que hay factores externos especialmente de parte de la demandada y sus apoderados en obstaculizar el normal desarrollo del proceso como si infiere de la confesión de la apoderada antes citada, sin embargo, no se justifica que el juzgador pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado y pierda la capacidad de sopesar la realidad de todo formalismo desplegado en forma inútil con la remisión del oficio sin el despacho de pruebas y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios y que habla por si solo. Todo ello igualmente conlleva a que el tribunal agraviante sumiera al suscrito en un virtual estado de INDEFENSIÓN, donde se me está violando en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Garantía de Acceso a una Justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas, al aumentar más el daño producido por los errores inexcusables de los juzgadores quienes en una suerte de artificios para sorprender en error con franca parcialidad vulneran los derechos enunciados al no subsanar inmediatamente los errores cometidos”.
DEL PETITORIO
“Por todas las razones expuestas, ante las violaciones de las garantías constitucionales relativas a los DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del órganos Jurisdiccional agraviante denunciadas como lesivas, y no existiendo dentro de los cauces normales otra vía ordinaria ni extraordinaria, que no sea al amparo dada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que resuelva el agravio constitucional, pues como he señalado, muy respetuosamente solicito, se declare la procedencia de la acción propuesta con la consecuencia nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Y en consecuencia se ordene a el Agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito librar oficio al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas anexando el despacho de pruebas presentado por el suscrito con la advertencia que no ha transcurrido ningún días del lapso de evacuación de pruebas…”.

SEGUNDA.-
De la lectura del escrito, contentivo del recurso de amparo, se observa, que el recurrente en amparo, DELATA COMO CONCULCADOR DE SUS DERECHOS, el auto, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2008, que ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, fecha ésta de admisión de las pruebas hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual el Juez Tercero, se inhibió; ya que con el mismo, se le vulneran derechos y garantías constitucionales, tales como EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del Órgano Jurisdiccional agraviante.
PARA DECIDIR, ESTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OBSERVA:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).
Es más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías…
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional, determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Con fundamento en todo lo anterior, y en observancia de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Tribunal Constitucional observa, que en el caso sub-judice, el recurrente en amparo, si bien delató violaciones constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa; fundamento su delación en el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS injustificadamente “pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado… y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios un computo que no tiene ninguna relevancia con lo que riela en autos…”. Lo que conlleva a este sentenciador a la revisión del referido auto el cual corre inserto al folio 41 del presente expediente, observándose que en el mismo el Tribunal, supuestamente conculcador, se limita a solicitar del Tribunal que originalmente conocía de la causa (hoy inhibido) “remita a la mayor brevedad posible, computo de los días de despacho transcurridos es ese Juzgado…” constituyendo este un auto de mero tramite, cuya finalidad no es otra que poner en conocimiento del Juez solicitante de los días transcurridos en el iter procesal; apreciando este Tribunal Constitucional que lo delatado por el hoy quejoso, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo que hace INADMISIBLE el presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia observa este Tribunal Constitucional que, el recurrente en amparo, hizo uso de las vías ordinarias existente, al solicitar del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional pronunciamiento sobre la reposición solicitada al estado que se aperture el lapso de evacuación de pruebas, en virtud del error y omisión inexcusable del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, al haber remitido desde hace casi tres (03) meses la comisión para evacuar las pruebas promovidas y admitidas oportunamente;lo cual hace igualmente INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con le previsto en previsto en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que concluye este sentenciador, que la acción de amparo interpuesta, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses, es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.028, actuando en nombre propio, contra auto de fecha 27 de noviembre del 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, en el juicio contentivo de DAÑOS MORALES, incoado por el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A., EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, en el expediente signado con el N° 55.262, nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO