REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
MARIA TORRES MANRIQUE, JUAN JOSE TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRRIQUE, CARLOS EDUARDO TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIEVYS CAROLINA TORRES GUEVARA, NELIDA JOSEFINA GUEVARA DE TORRES quienes, respectivamente, son titulares de la cédula de identidad Nº 1.374.855, 1.374.854, 3.573.137, 16.786.221, 18.531.559, 18.531.560, 3.585.498
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
OSCAR GAVIDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.912, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO.
TERCERA INTERESADA.-
BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA, quienes respectivamente son titulares de la cédula de identidad Nº 7.029.059, y 7.029.209.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERESADA.-
ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 12.994, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10017
El abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TORRES MANRIQUE, JUAN JOSE TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRRIQUE, CARLOS EDUARDO TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIEVYS CAROLINA TORRES GUEVARA, NELIDA JOSEFINA GUEVARA DE TORRES, el 04 de diciembre de 2008, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria del 17 de noviembre del 2008 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando, una vez efectuada la distribución, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 08 de diciembre de 2008, bajo el No. 10017.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TORRES MANRIQUE, JUAN JOSE TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRRIQUE, CARLOS EDUARDO TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIEVYS CAROLINA TORRES GUEVARA, NELIDA JOSEFINA GUEVARA DE TORRES, en su solicitud de amparo, alega:
“…En la redacción del libelo, los hechos, fundamentos y petitorio se encuentran tan confusamente expuestos que no se puede deducir claramente lo demandado, motivo por el cual alegamos en su oportunidad la cuestión prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Defecto de forma del libelo por no llenar los extremos exigidos en el artículo 340 eiusdem y la inepta acumulación de acciones, pues al parecer el actor demanda la nulidad de un contrato de compra venta y la nulidad del asiento registral por infracciones del tramite administrativo previos a la protocolización, ejerciendo conjuntamente una acción contenciosa administrativa y una civil.
2.- La caducidad de la acción según el numeral 10 del referido artículo 346 al haber transcurrido con largueza el lapso para intentar la acción de nulidad todo lo cual consta en el recaudo anexo con la letra “C”
Sustanciada la incidencia, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas al señalar respecto a la inepta acumulación que la nulidad de la venta como las del asiento registral eran acciones de derecho común y respecto a la caducidad manifestó que no había transcurrido el lapso previsto en la ley, pero nada resolvió con relación al defecto de forma alegado expresamente, tal como consta en la interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2008…
Contra la referida decisión interpuse recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto solo respecto a la caducidad opuesta según el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la contemplada en el numeral 6, el defecto de forma no tiene apelación, a tenor del artículos eiusdem…
Ante esta situación, nos encontramos ante una situación grave de indefensión u desventaja respecto a nuestro antagonista, toda vez que al no resolver el Tribunal lo atinente al defecto de forma, nos vemos forzados a dar contestación a una enrevesada demanda donde no sabemos si tenemos que salir en defensa del ciudadano Registrador y de sus actuaciones, que puridad corresponde al Procurador General de la República o del negocio jurídico de compra venta efectuado por nuestros representados, sin que podamos por vía ordinaria enderezar el entuerto al negar expresamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil apelación contra la interlocutoria que decida la cuestión previa del defecto de forma.
Segundo.- El artículo 26 de la Constitución Nacional consagra…
Por su parte el artículo 49 eiusdem, al consagrar…
En el caso que nos ocupa, no cabe duda que tales derechos y garantías se lesionaron ante la caducidad omisita del Juzgado Tercero de Primera Instancia… al no resolver lo atinente a una defensa opuesta en el transcurso del proceso debidamente formulada y cuya decisión era realmente necesaria para ejercer adecuadamente las defensas respecto a las pretensiones del actor, quedando en total indefensión y desventaja al no conceder la ley recurso ordinario y forzado mis representados a contestar una demanda sin saber ciertamente de que se trata, dada los confusos términos de su redacción viéndonos en la imperiosa necesidad de acudir a la vía excepcional del AMPARO CONSTITUCIONAL para restaurar el orden jurídico.
Por supuesto, al restaurar el orden jurídico infringido, se retrotraerá el proceso al estado de decidir la cuestión previa y en consecuencia y se anulará todo lo actuado, incluso la contestación de la demanda que se haya efectuad, pues de lo contrario no se garantizaría el ejercicio adecuado del derecho a la defensa y así se concluye.
Tercero.- Por razones de hecho y de derecho expuestas, que se hace constar y alego, vengo en nombre de mis representados a interponer formal Acción de Amparo en contra de la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no resolver una cuestión de índole procesal necesaria para el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa que asiste a mis representados, a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía al Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional tal como se evidencia de la Sentencia Interlocutoria de fecha y pido al Tribunal, al restablecer la situación jurídica infringida y le ordene: 1.- Anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de dicta la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa relacionada con el defecto de forma y una vez decidida, se restablezca el proceso siguiendo su curso legal según el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDA.-
De la lectura del escrito contentivo del recurso de amparo, se observa, que el recurrente alega, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2008; que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; le vulnera, a sus representados, derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, en virtud de que en dicha decisión el Tribunal “a-quo” nada resolvió con relación al defecto de forma alegado.
En el escrito de cuestiones previas, opuesto por el hoy recurrente, se lee:
“…PRIMERO: La prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem, y haber hecho una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem. En efecto el actor en su libelo debe explanar con toda claridad, el objeto de la pretensión, para que el Juez pueda calificar la acción y el demandado ejercer adecuadamente su defensa, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 340. Es el caso que nos ocupa, el Folio 5, el acto define como pretensión la nulidad del asiento registral. Pero al folio 14, en el petitorio demanda la nulidad del contrato de venta, creando una evidente confusión, pues no sabemos si tenemos que defender el cumplimiento de las formalidades regitrales o la validez del negocio de compra venta. La confusión es evidente, pues al hacer el análisis jurídico que fundamenta la acción, invoca los artículo 10, 11, 12 y 45 de la LEY DE REGISTRO PUBLIO Y DEL NOTARIADO relacionada con las formalidades del Registro, así también los artículos… del Código Civil que define la propiedad y derecho de… que nada tiene que ver con la nulidad del contrato de compra venta. Esta clara la procedencia de la cuestión previa, pues no se sabe con absoluta precisión que es lo demandado, Por otra parte… existe una subversión procesal, pues si lo demandado es el acto registral, la acción debe ser contra el ciudadano registrador, quien debe explanar las razones justificatoria de su actuación y no contra mis representados quienes se limitan a llevar el documento y otorgarlo una vez cumplida la revisión por los funcionarios del Registro. En este caso,…nos encontramos ante una inepta acumulación, pues la impugnación registral ataca el acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contenciosa Administrativa y la Nulidad del Contrato de Compra Venta es de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no puede asumir la competencia de solo una parte del libelo por el principio de indivisibilidad de la acción…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2008, señaló:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación, considera quien decide que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o se uno consecuencia del otro, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada como inepta acumulación. Con respecto a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, se observa; Que la parte actora, invoca el artículo 1346 del Código Civil, ya que –alega- el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción. De las actas procesales se desprende que en efecto el 27 de Septiembre de 2.006, el Juzgado ejecutor medidas de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, se traslado a practicar medida de DESALOJO en el inmueble ubicado en la calle Carvajal Nº 17, del Municipio Guacara estado Carabobo, acto en el cual la parte demandada hizo valer la documentación que presume como propietario, y siendo que lo invoca en su demanda la parte actora el error o dolo, es aplicable en este caso el contenido del artículo 1346 del Código Civil, también se pudo constatar tal hecho de las copias certificadas que corren insertas en los folios 61 al 64, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide…”.
Observa este Tribunal Constitucional, que en el presente caso, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, aduce que el Juzgado Tercero de Primera Instancia, nada resolvió con relación al defecto de forma alegado por él, lo cual era necesario para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, incurriendo el Tribunal “a-quo” en una conducta omisiva.
De la lectura de la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. SANTIAGO RESTREPO, presuntamente agraviante, se observa que, el mismo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose, que el Juzgado presuntamente agraviante, sí emitió pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por el hoy recurrente en amparo, al declarar las mismas sin lugar.
Ahora bien, ¿qué sucede en el supuesto de que la parte, que opuso las cuestiones previas, considera que la subsanación efectuada es defectuosa o que no se hizo?, ¿debía o no pronunciarse el tribunal de la causa acerca de si la cuestión previa había sido debidamente subsanada?. La anterior laguna o interrogante fue llenada por vía de interpretación jurisprudencial de la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido es criterio pacífico sobre el punto, que tiene el opositor derecho a impugnarla; vale señalar, en defensa de sus derechos e intereses, el opositor, posee la vía de la impugnación de la señalada subsanación; la cual debía verificarse en el término de 5 días hábiles a partir de la fecha de la subsanación defectuosa o de que vencido el plaso para subsanar, esta no se hiciera; debiendo pronunciarse sobre la impugnación, el Juez que este en conocimiento de la causa; pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, …
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que para el demandado existe el mecanismo ordinario de la impugnación, del cual igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no; observándose que la subsanación con impugnación es susceptible de los recursos de apelación y casación.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”
En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Es más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso bajo estudio, y del análisis de las actas procesales que constan en los autos, se evidencia que efectivamente el recurrente en amparo en el juicio principal realizó una interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado presuntamente agraviante, y cuyos argumentos no están sujetos a análisis por este Tribunal Constitucional, pues ello constituiría convertir al mismo en una tercera instancia; pero si le es dado, evidenciar que la parte demandada no utilizó la vía ordinaria de la impugnación; y que si bien el recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la garantía al debido proceso; al existir los medios judiciales ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, sin que se hayan agotados dichos medios ordinarios, la acción de amparo no procede. En consecuencia, evidenciado como ha sido que el presunto agraviado hoy recurrente en amparo no agotó las vías ordinarias existentes, es forzoso concluir que la acción interpuesta, resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.912 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TORRES MANRIQUE, JUAN JOSE TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRRIQUE, CARLOS EDUARDO TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIEVYS CAROLINA TORRES GUEVARA, NELIDA JOSEFINA GUEVARA DE TORRE, contra la sentencia interlocutoria del 17 de noviembre del 2008 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. . SANTIAGO RESTREPO, en el juicio contentivo de NULIDAD, incoado por BETTI YOLANDA CALDERA DE LOZADA Y JOSÉ LOZADA, contra MARIA TORRES MANRIQUE, JUAN JOSE TORRES MANRIQUE, HILDA TORRES MANRRIQUE, CARLOS EDUARDO TORRES GUEVARA, JORGE LUIS TORRES GUEVARA, MARIEVYS CAROLINA TORRES GUEVARA, NELIDA JOSEFINA GUEVARA DE TORRES, en el expediente signado con el N° 19.820, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.-
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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