“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana MARIELA CAROLINA OLIVERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.754.519 y de este domicilio, asistida por la abogada YAJAIRA DE LEÓN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el, IPSA bajo el Nro. 55.532, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALDONADO BRAVO y KARLA EDITH MILLAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.585 y 11.308.965 respectivamente y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- la demandante de autos alega ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bayona Country, Torre 12, Apartamento PB 4, sector Tazajal, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, asimismo sostiene que el referido inmueble fue arrendado a los ciudadanos Carlos Alberto Maldonado Bravo y Karla Edith Millan González, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo bajo el Nro. 68 Tomo 195, que acompañó a los fines legales consiguientes; agrega además que en el referido contrato se estableció en la cláusula SEGUNDA un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mas condominio, el cual podía ser modificado cada seis meses a razón de la inflación, según los índices emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que serían pagados por los arrendatarios por mensualidades vencidas, aduce también la demandante que en la cláusula TERCERA del contrato se fijó como término de duración del mismo, en seis meses fijos a partir del 1ero de octubre de 2004, prorrogables hasta seis meses mas, salvo que las una de las partes o ambas manifestaran su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, en la cláusula CUARTA se estableció que serían por cuenta de los arrendatarios el pago de todos los servicios públicos prestados al inmueble arrendado; agrega que en la cláusula SEXTA establecieron que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las clausulas del contrato o la mora en el pago de una mensualidad, daría derecho a la arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble. Aduce que en la cláusula DECIMA previeron que los arrendatarios se obligaban a entregar el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, en el mismo estado en que los recibieron, desocupados de bienes y personas y solvente de todos los servicios; finalmente agregó la demandante que los arrendatarios se hallan en mora de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008 que vencieron a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00), cada uno de ellos, las cuales generan un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 1.350,00).- En fecha 18 de Junio de 2008 se admite la presente demanda.- El 25 de Julio de 2008, la alguacil de este juzgado consigna diligencia, manifestando no haber sido posible la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO BRAVO.- El 25 de Julio de 2008, la alguacil de este juzgado consigna diligencia, manifestando haber citado a la ciudadana KARLA EDITH MILLAN GONZÁLEZ.- En fecha 14 de Agosto de 2008, se libro cartel de citación al demandado de autos.- Riela al folio 43 poder APUD ACTA otorgado por el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MALDONADO BRAVO.- Llegada la oportunidad para Litis contestación, la parte demandada dio contestación en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba la parte demandante y la parte demandada consignaron respectivos escritos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que es propietaria del inmueble objeto del presente juicio y el cual, fue arrendado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALDONADO BRAVO y KARLA EDITH MILLAN GONZALEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, el 14 de octubre de 2004, anotada bajo el N° 68, Tomo 195, y establecieron un canon mensual de arrendamiento la cantidad de TRECIENTOS CONCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) y el termino de duración se estableció en la cláusula Tercera de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de octubre del 2004.Pero es el caso, que los inquilinos han incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 2008. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1159, 1167 y 1.616, del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación Rechaza, niega y contradice que no es cierto que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, ya que el mes de marzo fue cancelado en dinero efectivo a la ciudadana MARISELA DE OLIVEROS, madre de la propietaria arrendadora MARISELA CAROLINA OLIVEROS RANGEL; asimismo alega que desde el 1 de octubre de 2004, ha cobrado todos los cánones de arrendamiento, según consta de los recibos originales agregados al presente escrito, y que al negarse a recibir los pagos, procedió a consignar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Rechaza el pago de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.499,00).
|II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que arrojan los autos en beneficio de su poderdante, y muy especialmente:
- El documento de Propiedad del Inmueble objeto del presente juicio.
- El contrato de Arrendamiento, con lo que pretende probar la legitimación de su representada para ejercer la presente acción.-
Asimismo al capítulo II promovió Prueba de Informes donde solicitó que el Tribunal oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, y la misma fue considerada Improcedente por este Juzgado.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el punto Primero de su escrito, promueve prueba documental, constituida por:
- Original de planilla de consignación de pago de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.
- Original de oficio emitido por el antedicho Juzgado signado con el Nro. 393-008, de fecha 06 de junio de 2008.
- Copia de Cartel de Notificación de fecha 10 de junio de 2008.
- Original de recibos emitidos por el mencionado Tribunal, que anexó a la contestación de la demanda, con lo que pretende demostrar que no se han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año en curso.
Al punto Segundo, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, invocó el mérito favorable, que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca.
Al punto Tercero invoca el mérito favorable que se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, consignados con el escrito de contestación a la demanda, insertos a los folios 54 al 64 del presente expediente.
Además aduce que por mala fe de la parte demandante al emitir los recibos de pago por parte de la ciudadana MARISELA DE OLIVEROS, los mismos no tienen una coherencia en las fechas, por lo que recalcó y especificó cada uno de ellos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido; y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En este sentido, este Tribunal para decidir observa: en relación a las documentales contentivas de recibos de pago, inserto a los folios 54 al 64 del expediente, referidos a los cánones de arrendamiento que fueron cancelado en dinero efectivo a la ciudadana MARISELA DE OLIVEROS, madre de la propietaria arrendadora MARISELA CAROLINA OLIVEROS RANGEL; que viene pagando los inquilinos desde el 1 de octubre de 2004, no forman parte del contradictorio y no aporta ninguna utilidad al proceso; excepto el recibo de pago de fecha 5-04-2008, agregado a la parte infine del folio 64,que en su reverso se lee “cancelado 05/04/2008, marzo”, el cual, no fue impugnado por la demandante en su oportunidad procesal, por lo que merece valor probatorio.
Ahora bien, de las documentales constituidos por las consignaciones arrendaticias, emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aprecia quien aquí decide, lo siguiente; los inquilinos - demandados CARLOS ALBERTO MALDONADO BRAVO y KARLA EDITH MILLAN GONZALEZ,, consigna en el expediente N° 0416 de la siguiente forma; el recibo inserto al folio 49 consignaron en la cuenta Nro. 0085-15-0060025357, la cantidad de 900,00 bolívares, correspondiente al mes de abril y mayo 2008, por concepto de alquiler de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Bayona Country, Torre 12, apartamento P.BV.-4, sector Tazajal, Naguanagua, Estado Carabobo; de manera acumulativa.
En relación a los recibos inserto a los folios 50, 51,52 y 53, correspondiente de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, no forman parte de los hechos controvertidos. Y así se establece.
De lo antes trascrito se infiere que los demandados consignaron de manera acumulativa y extemporánea los meses de abril y mayo del años 2008, por lo que los demandados-inquilinos no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados.
Aun más es evidente que los inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara
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