“VISTOS” Con conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V., Inscrita en el IPSA bajo el N° 102.519 Apoderada Judicial del ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.316.278 y de este domicilio, en contra de la ciudadana RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.405.340 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEREZ OJEDA, dio en arrendamiento, a la ciudadana RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ, mediante contrato verbal, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio en la Urbanización Popular el Cañaveral,
Calle 77-A, N° 107-135, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; a tiempo indeterminado, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), asimismo aduce la parte actora, que la referida arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo de 2008, adeudando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1800,00).
El 30/06/2008, se admite la demanda, asimismo se ordena abrir cuaderno de medida y se niegan las medidas de Secuestro y Embargo.
En fecha 10 de Julio del 2008, la alguacil deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la demandada de auto.
El 11 de Julio del 2008, la parte actora solicita la Citación por Carteles de la demandada de autos.
El 04/08/2008 la Secretaria del Tribunal consigna diligencia manifestado haber fijado cartel de citación de demandada de auto
En fecha 26 /09/2008 la parte actora solicita se designe defensor de oficio.
El 09/10-2008 la alguacil notifica a la defensor de oficio designada
El 17 de Octubre del 2008 la ciudadana RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ, le confiere Poder a la Abogada MIGDALIA GONZALEZ.
El 21/10/2008 contesta la demanda la accionante.
Abierto el juicio a prueba ambas partes presentaron escritos de pruebas, en los términos allí expuestos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que dio de forma verbal el arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio en la Urbanización Popular El Cañaveral, Calle 77-A, N° 107-135, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; a la ciudadana RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ, ambas partes fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), hoy VEINTISIES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (26,90,00), asimismo alega que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, abril y Mayo de 2008, adeudando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1800,00).
POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación.
Promueve la cuestión previa contenida en los artículos 346 ordinal 2° 6º y 11 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, no tiene legitimidad parea actuar en juicio por no ser el único dueño del inmueble.
Al capitulo Segundo, Rechaza niega y contradice lo siguiente:
Que su mandante haya celebrado un contrato verbal con el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA.
Que el inmueble ubicado en la Urbanización El Cañaveral, calle 77-A, N° 1074-135, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, sea propiedad del ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA.
Que el mismo haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con su hija que es su mandante.
Tanto los hechos como el Derecho expuestos en la demanda.
Que su mandante haya ocupado el inmueble como inquilina, cuando lo cierto es, que ha vivido por más de treinta años en el inmueble, que fue el domicilio conyugal de sus padres.
Que su mandante haya cancelado mensualmente un canon de arrendamiento.
Que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Que su representada se encuentre en mora de supuestos cánones de arrendamiento.
Que su representada adeude a su padre, SEGUNDO ELADIO GRACIA PEÑA, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOSBOLIVARES (Bs. 1.800,00).
Al capitulo III, esta referido a las actuaciones que cursan por ante la Fiscaliza Trigésima (30) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distribución N° 08-F30-21151-08, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos.
II
DE LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES
CAPITULO I
1.- A los fines de probar que la demandada mantiene un contrato arrendamiento verbal con el demandante, cancelando mensual la cantidad de 120 bolívares mensuales los 30 días de cada mes, y la hoy demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamientos vencidos , encontrándose en estado de insolvencia, lo cual quedo evidenciado del contenido en la contestación de demanda, que en ningún momento negó el fundamento de esta acción.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicita se oficie a la C.A. Electricidad de Valencia, C.A., Hidrológica Del Centro (Hidrocentro), y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia a los fines de probar la propiedad, posesión y dominio que posee su representado en el inmueble,
5.- Invoca El contenido del Poder otorgada por la demandada, de fecha 17 de octubre de2008, a los fines de probar la confección Ficta de la misma.
6.- Invoca se le de todo valor Probatorio al Titulo Supletorio Registrado en 10 de Diciembre de 2007 bajo el N° 9, Folio 1 al 08 Protocolo Primero , Tomo 297, el cual cursa agregado al libelo de la demanda.
DE LA DEMANDADA:
CAPITULO I
Ratifica en todas sus partes el contenido de la contestación de la demanda, asimismo desconoce los documentales presentado por la parte actora
CAPITULO II
1. Ratifica los documentales consignados con la contestación de la demanda, marcado A,B,C, que demuestran la relación paterno filial existente.
2. Ratifica Documento Marcado “D”, donde se evidencia que el demandante es de estado civil casado, y por tanto el no es el único dueño si no su madre también.
3.- Consigna Copia de la Denuncia ante la Fiscalia Trigésima 30 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO III
TESTIMONIALES:
Promueve las testimóniales a los fines de esclarecer los hechos alegados por la parte demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial. En los siguientes términos:
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la demandada, interpuso la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, no tiene legitimidad parea actuar en juicio por no ser el único dueño del inmueble, por lo cual pretende seguir un juicio de desalojo, en contra de su representada, ya que forma parte de la Partición y liquidación de los bienes de la Comunidad Conyugal del matrimonio habido con la ciudadana MARIA OBDULIA ALVARADO, según acta de matrimonio marcada con la letra “A”.
En este sentido, pasa esta Instancia, a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Basta recordar que la ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal y esto ha generado en algunos una confusión conceptual relativa al significado de capacidad, la cual pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; pues bien esta situación se corresponde cuando existe un demandante incapaz, ello es el caso de la capacidad procesal referida al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la Ley”.
En consecuencia no se debe confundir la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, es decir, la legitimidad para la causa, con la legitimidad para el proceso; por ejemplo el menor de edad puede ser titular de un derecho pero carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio por si mismo, sino representado por su padre y tutor, según el caso que se trate; en conclusión no tiene vinculación la cualidad para ejercer la acción con la falta de capacidad; por ello esta cuestión previa no puede prosperar. En merito de lo expuesto se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del articulo 346 ejusdem.
Asimismo la accionada invoca la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y solo se limito a señalar que no están llenos los extremos de Ley, para la admisión de la presente demanda, sin especificar, cual es el defecto de forma de la demanda, por lo que resulta improcedente la cuestión previa propuesta.
Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a decir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
De esta manera la accionada, expresa: “ que la prohibición expresa de la Ley de intentar una acción por parte del sujetó que lleva a cabo en el caso que nos ocupa, por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble”.
Según lo expresado por este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de junio del 2008, la demanda fue recibida junto con sus recaudos anexos, por lo que se procedió a darle entrada, formarse expediente y admitirla por desalojo.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar algunas precisiones para decidir el presente asunto; las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre lo esgrimido, considera este tribunal, que la presente demanda se admitió, pues la misma cumplió con los requisitos que establece la Ley relativas a los fundamentos de hecho y derecho mas el petitum de la demanda que comprende la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado. En merito a lo expuesto, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa analizada, y así se establece.
SEGUNDO
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, fundamentado en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ; quien rechaza niega y contradice la existencia de dicho contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA; sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Cañaveral, calle 77-A, N° 1074-135, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por cuanto es hija del accionante y que no ocupa el inmueble como inquilina, pues bien, lo cierto es, que ha vivido por más de treinta años en el inmueble, que fue el domicilio conyugal de sus padres. En consecuencia niega y rechaza la reclamación sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Ahora bien de las pruebas tenemos; que las aportadas por el accionante, referidas a los recibos de pago numerados desde el 01 hasta el número 15, donde se reflejan los supuestos cánones de arrendamiento vencidos y reclamados; estima este Tribunal que los mismos no constituyen prueba convincente para demostrar la relación arrendaticia aludida, y en virtud al principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor. En consecuencia se desestima su valor probatorio.
De las prueba documental contentiva del titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 24 de enero del año 2006 y registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 9, Folios 1 al 8, Pto. 1, Tomo 297, constituye un documento público donde se evidencia que el demandante es propietario del inmueble objeto del presente juicios y el cual merece valor probatorio.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio 64 de este expediente, expedida por el Registrador Civil del Estado Lara, que el demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA OBDULIA ALVARADO, en fecha 06 de marzo de 1.957.
Consta así mismo certificación de autenticidad del acta de nacimiento que riela al folio 66, Nro. 240, Folio 120 Vto. Año 1958, expedida por el prefecto de la Victoria Municipio “José Félix Rivas” del Estado Aragua, donde se evidencia que ciertamente entre el hoy demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA y la demandada RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ existe una relación de parentesco; ya que se lee que la accionada es hija Legitima del accionante y de su esposa OBDULIA ALVARADO.
En relación a la denuncia que cursa ante la Fiscalia Trigésima del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distribución Nro. 08-F30-21151-08, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento ya que esta materia constituye materia de competencia especial en el orden penal.
Por otra parte en cuanto a las testimoniales tenemos: que de la declaración la ciudadana: YELITZA ELENA DIAZ, a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si puede informar a este Tribunal, el parentesco que une al ciudadano Segundo Eladio García Peña con la señora Ruth Mary García de Rodríguez? Contestó: El señor Segundo es el papá de la señora Ruht .- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ser vecina de la señora Ruth Mary García de Rodríguez, sabe y le consta, que tiene habitando el inmueble desde hace mas de 20 años, con su familia ? Contestó: Bueno yo tengo 22 años, desde que tengo uso de razón, ella ha vivido allí, y mi papá me dice que ella tiene años allí, que ellos son fundadores del barrio, además que ha vivido allí con su familia con sus padres desde el principio.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eladio García Peña, ha venido habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Popular el Cañaveral, Calle 77-A N° 107-135, Valencia Estado Carabobo, en los últimos 15 años ? Contestó: No, nunca lo he visto viviendo allí, la señora Ruth si, ella vive con sus hijas y su esposo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice conocer, sabe y le consta que existe algún contrato de arrendamiento con el ciudadano Eladio Segundo Peña y su hija Ruth Mary García de Rodríguez ? Contestó: No, yo inclusive pensé que esa era su casa, porque toda la vida la he visto viviendo allí, además mi mamá me cuenta que ella vivió allí con la mamá de la señora Ruth y su padre durante mucho tiempo. En relacion a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo esta declarando en este Tribunal? Contestó: porque me dijeron que viviera a se testigo de que conocía a la señora Ruth, es así, se que el papá de la señora Ruth.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA? Contestó: de vista, nunca he tratado con el TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA habita el inmueble objeto a la presente acción? Contestó: No, yo nunca lo he visto viviendo allí.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la demandada Ruth Mary García de Rodríguez y se le une un nexo de amistad? Contestó: Yo tengo 22 años y desde que estaba niña conozco por sus hijas y el lazo que hay es de vecinos.
Asimismo, aduce el ciudadano: JESUS RAMON VASQUEZ, en su declaración de la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si puede precisar cuanto tiempo lleva conociendo a los ciudadano Segundo Eladio García Peña y a la señora Ruth Mary García de Rodríguez? Contestó: Mas de 40 años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de mas de 40 años de conocer a los ciudadanos SEGUNDO GARCIA PEÑA Y RUTH MARY GARCÍA DE RODRÍGUEZ, sabe y le consta, que existe una relación entre ellos de padres e hija? Contestó: Si.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando vive el ciudadano Segundo Eladio García Peña en el inmueble ubicado en la Urbanización Popular el Cañaveral, Calle 77.A N° 107-135, Valencia Estado Carabobo? Contestó: yo tengo tiempo que no lo veo a el. Seguidamente a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo esta declarando en este Tribunal? Contestó: Bueno como testigo vine.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual esta dando su declaración ante este Tribunal? Contestó: Solamente vengo por el tiempo que tengo conociendo de vista, años.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos tiempo tiene conociendo a la señora Ruth Mary García de Rodríguez y si sabe bajo que condición ocupa el inmueble donde vive? Contestó: Bueno la conozco, como quien dice saludo y saludo.-
En relación las deposiciones de estos testigos se aprecia que se contradice entre la pregunta tercera, cuarta y repreguntas Segunda y Tercera. Y el Testigo JESUS RAMON VASQUEZ, también se contradice en la pregunta segunda y tercera con las repreguntas tercera y cuarta. Al señalar que conoce al demandante de vista y que la demandada ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio con sus padres y luego aduce que nunca ha visto al demandante viviendo en dicho inmueble. Es por lo que se desestima su valor probatorio.
Por otra parte el testigo JEAN CARLOS RUBEN GONZALEZ PALENCIA, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA Y RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ ? Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Segundo Eladio García Peña la señora Ruth Mary García de Rodríguez? Contestó: Bastante porque yo soy nacido y creado allí, soy vecino, no es que hemos hablando bastante vecinos porque los conozco.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez ha vivido, mas de 20 años en la Urbanización Popular el Cañaveral, Calle 77-A, N° 107-135, Valencia Estado Carabobo, como hija del ciudadano Segundo Eladio García Peña y no como Arrendataria ? Contestó: No, no es arrendataria como hija del señor, incluso ella de acuerdo a mi edad yo le he conocido hija del señor y como buena vecina.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, desde cuando vive el ciudadano Segundo Eladio García Peña en la Urbanización Popular el Cañaveral, Calle 77-A, N°107-135, Valencia Estado Carabobo o si solo vive allí su hija Ruth Mary García de Rodríguez con su familia ? Contestó: bueno el vivió un tiempo allí con la señora y sus hijos y hermanos, con su familia y luego se quedo la señora, ellos están allí .- Seguidamente a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo esta declarando en este Tribunal? Contestó: Porque la señora es vecina y pedio que le hiciera el favor y no tengo motivo porque negarme.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez, no es arrendataria del inmueble donde vive actualmente.? Contestó: Porque ella es hija del señor siempre estando con sus hermanos, hasta donde yo se ella no es arrendataria, siempre han vivido allí.-
Seguidamente de la declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO PINTO LOPEZ, tenemos que a la pregunta PRIMERA ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA Y RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ? Contestó: Si conozco de vista al ciudadano Eladio García y a la ciudadana Ruth García.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocerlos sabe cual es el parentesco que une al ciudadano Segundo Eladio Garcia Peña con la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez? Contesto: Es padre de la señora Ruth.- SEXTA PREGUNTA: Porque le consta lo narrado ante este despacho. Contestó: me consta Porque yo le he visto y vivo por esa zona. A la . PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo vino a declarar en este Tribunal? Contestó: Primero soy habitante de la zona, segundo me pidieron como habitante sirviera de testigo.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Ruth García de Rodríguez, sea la propietaria o sea la inquilina del inmueble donde vive? Contesto: Mira vuelvo y repito que desde que tengo uso de razón nunca se ha sabido de algún tipo de arrendamiento.
La testigo ciudadana: ROSA AMELIA PARRA DE FARFAN, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA Y RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ ? Contestó: lo conozco porque son vecinos hace mas 40 años, somos fundadores de la comunidad.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si por esa razón de conocerlos desde hace mas de 40 años, puede informar a este Tribunal cuanto tiempo tiene el ciudadano Segundo Eladio García Peña que no habita el inmueble ubicado en la Urbanización Popular el Cañaveral, Calle 77-A N° 107-135, Valencia Estado Carabobo? Contestó: aproximadamente ese tiempo que se fue de allí.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo ante expuesto en este Tribunal? Contestó: Porque ella han vivido todo el tiempo allí .-en cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque motivo esta declarando en este Tribunal? Contestó: Porque ella me pidió que le sirviera de testigo.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez, no tiene contrato de arrendamiento en el inmueble donde habita? Contesto: Porque esa es su hija
De la declaración del testigo JUAN CARLOS SALVATIERRA HIDALGO, a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si puede informar a este Tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Segundo Eladio García Peña y la señora Ruth Mary García de Rodríguez? Contestó: Mas de 40 años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocerlos sabe cual es el parentesco que une al ciudadano Segundo Eladio García Peña con la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez ? Contestó: Es padre de la señora Ruth. Seguidamente a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo vino a declarar en este Tribunal? Contestó: Porque la vecina me pidió el favor de que viniera a declarar.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana Ruth García de Rodríguez sea la propietaria o sea la inquilina del inmueble donde vive.? Contestó: porque siempre ha vivido allí.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez Contestó: La conozco como vecina.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano: FREDDY ARMANDO FLORES SUAREZ, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO ELADIO GARCIA PEÑA Y RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ ? Contestó: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Segundo Eladio García Peña y la señora Ruth Mary García de Rodríguez? Contestó: 20 años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por conocerla desde hace de 20 años en sabe cual es parentesco que une al ciudadano Segundo Eladio García Peña con la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez ? Contestó: padre e hija.-. En relación a la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo vino a declarar a este Tribunal? Contestó: Por ser buenos vecinos.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que entiende usted por buenos vecinos y si eso significa amistad con la ciudadana Ruth Mary García de Rodríguez.? Contestó: Porque los hijos míos se la llevan bien con hijos de ella y han tenido una buena convivencia.-
Aprecia quien aquí decide, que estos testigos no se contradicen entre las preguntas y repreguntas señaladas, narran sobre los mismos hechos y tiene pleno conocimiento de los hechos litigios; en consecuencia estos testigos merecen valor probatorio y así se declara.
En relación a la prueba de informe que riela al folio 98 al 108 de este expediente, remitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, se evidencia que el accionante cumplió con una serie de requisitos a los fines de que el municipio le otorgará la concesión de uso de terreno ejido al inmueble objeto del presente juicio y de la Prueba de informe emitida por Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), solo denotan que el demandante es el propietario del inmueble del objeto del litigio; circunstancia que no tiene relación con los hechos controvertidos, pues bien, no se discute propiedad sino la relación arrendaticia entre el demandante y la hoy demandada. Por lo que se desecha por impertinente y así se establece.
TERCERO:
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas consignadas a los autos, observa esta Juzgadora que existen hechos en la presente causa que no puede dejar de advertir, hechos estos que llevan a la convicción de que no existió una relación inquilinaria verbal a tiempo indeterminado con la demandada, ya que el demandante no aporto elementos de convicción suficiente para demostrar que efectivamente existió una relación arrendaticia y aun más lo que ciertamente se observa es que entre la hoy demandada RUTH MARY GARCIA DE RODRIGUEZ y el demandante SEGUNDO ELADIO GARCÍA PEÑA, existe una relación paterno filiar y resulta sumamente extraño y contrario a las reglas de la Lógica y a las máximas experiencia que llevan a la convicción de este Tribunal que se pretenda por esta acción desalojar a la demandada; alegando un contrato de arrendamiento verbal sin indicar cuando se inicia la relación, y cual otros elementos probatorio existían para demostrar que efectivamente ocupaba el inmueble como inquilina; distinto seria el caso si el accionante hubiese, probado y narrado los hechos sin ocultar la relación paterno filiar con la demandada pudiendo intentar otra acción idónea y así se declara.
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