REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:45 a.m. de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-09, situado en el Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, Urbanización La Esmeralda en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, a fin de practicar las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretadas por el comitente, en compañía del Abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.294, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ORTEGA. Presente el ciudadano RAFAEL JOSE SEIJAS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.038.119, quien manifestó ser encargado de FARMACIA METROPLAZA, C.A., se le notificó la misión a realizar y manifestó que su jefe el ciudadano Jorge Rich, lo envió para hacer acto de presencia, procedió a llamarlo y le manifestó que estaba en el registro Subalterno y que estaba en una firma. El Tribunal por cuanto no recibe respuesta alguna del interior del inmueble, a solicitud de la parte actora se designa como cerrajero al ciudadano HERNANDO SOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.432.156, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de Ley. Seguidamente se hace presente el ciudadano GEORGES RICH CHAWA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.481.482, en su carácter de Apoderado de la demandada según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2002, bajo el N° 73, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual consigno en copia simple previa confrontación con su original, así como también copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.522, a quien el Tribunal se le notificó de la misión a realizar y procedió a abrir las puertas del inmueble y permitió el acceso del tribunal al inmueble. Seguidamente el Tribunal por cuanto el representante de la parte demandada se hizo presente y abrió las puertas del inmueble, se deja sin efecto la designación del cerrajero. Abiertas las puertas el Tribunal se constituye dentro del inmueble, en compañía del notificado, haciendo constar que dentro del interior del inmueble no se encuentra ningún objeto de valor, ni dinero en efectivo de ninguna denominación, ni prendas, ni ningún título valor. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito al Tribunal declare secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido y se abstenga de practicar la medida de Embargo Preventivo. El Tribunal tiene a la vista el original del poder y se agrega a los autos las copias consignadas, e igualmente solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente, se declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 1-09, situado en el Centro Comercial Lomas de la Esmeralda, Urbanización La Esmeralda en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo y se abstiene de practicar la medida de Embargo. Seguidamente el ciudadano GEORGES RICH CHAWA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.481.482, con su carácter antes expresado, debidamente asistido por la abogada KARLA MOGOLLON FIGUEREDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.522, expone: A fin de dar por terminado por el presente juicio en nombre de mi representada me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho alegado y solicito a la parte actora me conceda un plazo hasta el Viernes Diecinueve (19) de Diciembre de 2008, para hacerle entrega del inmueble libre de bienes y personas, ya que el mismo funciona como depósito para medicinas y para poder tomar las previsiones necesarias para su traslado. Igualmente manifiesto a la parte actora que el aire acondicionado Split que está instalado en el local es propiedad de mi representada, así como también el techo cielo raso y las lámparas fluorescente y los retirare antes de entregar el inmueble, y ofrezco pagar en este acto en dinero efectivo la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.080,00) que comprende el monto líquido demandado más las costas y costos del proceso. En este estado interviene la parte actora y expone: Acepto el convenimiento hecho por la parte actora así como el pago ofrecido y lo recibo en este acto, y concedo el plazo solicitado pidiendo al Tribunal le deje el inmueble bajo su guarda y custodia hasta la fecha acordada. Ambas partes declaran no tener nada más que deberse ni por este ni por ningún otro concepto y pedimos al comitente la homologación del presente convenimiento. El tribunal visto el convenimiento celebrado por las partes deja el inmueble secuestrado bajo la guarda y custodia del notificado por el plazo concedido. Se hace constar que no se presentó incidencia alguna y que las firmas que suscriben el acta son estampadas voluntariamente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. NINOSHKA ZAVALA
LA PARTE ACTORA,
EL NOTIFICADO,
LA PARTE DEMANDADA
Y SU ABG. ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. ZORKA CARBONELL