REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 10.497
Parte Querellante: Nancy María Rodríguez Rojas.
Apoderado Judicial: Gina Sammito y Juan García Madriz. Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente.
Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.
El 23 noviembre 2005 los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad V-11.402.106, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 513 dictad el 16 de septiembre 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
El 29 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 26 abril 2006 se admite el recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, al Procurador General de la República. Igualmente se ordena la notificación de la parte recurrente y de Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A., en condición de tercero coadyuvante.
El 18 septiembre 2006 la abogada Gina Sammito, Inpreabogado N° 62.258, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita el abocamiento del juez provisorio en la causa.
El 25 septiembre 2006, se aboca al conocimiento de la causa Oscar J. León Uzcátegui, con carácter de Juez Provisorio.
El 21 febrero 2007 se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y Procurador General de la República, del auto de admisión del 26 de abril 2006. El 22 de febrero 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 15 marzo 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo y de Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A.
Por auto del 16 marzo 2007 se deja constancia que vence el lapso para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.
El 20 marzo 2007 se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento, por cuanto consta la práctica de las notificaciones de las partes en autos, conforme a lo ordenado en el auto de admisión del 26 de abril 2006.
El 03 abril 2007 se recibe oficio N° 216/07 del 30 marzo 2007 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que se designa al Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para actuar en la causa. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 abril 2007 el ciudadano Jesús Miguel Pereira, cédula de identidad V-18.360.189, asistido por el abogado Hugo Beltrán Sánchez, Inpreabogado N° 11.100, presenta escrito por el cual solicita que se deje sin efecto la citación realizada por la Alguacil en Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A., por cuanto él no es la persona que se solicita. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 10 mayo 2007 la abogada Gina Sammito, Inpreabogado N° 62.258, apoderada judicial de la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento.
El 22 mayo 2007 el ciudadano Jesús Miguel Pereira, cédula de identidad V-18.360.189, asistido por el abogado Hugo Beltrán Sánchez, Inpreabogado N° 11.100, presenta escrito por el cual solicita perención de la instancia. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 24 mayo 2007 los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, cédula de identidad V-11.402.106, presentan escrito por el cual solicitan que se desestime la petición del ciudadano Jesús Miguel Pereira, cédula de identidad V-18.360.189, y se tenga como válida la notificación practicada por la Alguacil. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 14 junio 2007 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignan publicación del cartel de emplazamiento. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 julio 2007 el ciudadano Jesús Miguel Pereira, cédula de identidad V-18.360.189, asistido por el abogado Hugo Beltrán Sánchez, Inpreabogado N° 11.100, presenta escrito por el cual solicita la perención de la instancia. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 03 agosto 2007 por cuanto no se solicito la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de la relación de la causa la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 18 septiembre 2007 el ciudadano Joao de Andrade Pombo, cédula de identidad V-22.548.381, con carácter de Presidente de Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A., asistido por el abogado Jeremías Aguilera Díaz, Inpreabogado N° 16.166, presenta escrito por el cual solicita la perención breve de la instancia. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
En la misma fecha, 18 septiembre 2007, el ciudadano Joao de Andrade Pombo, cédula de identidad V-22.548.381, con carácter de Presidente de Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A., asistido por el abogado Jeremías Aguilera Díaz, Inpreabogado N° 16.166, otorga poder apud – acta a los abogados Jeremías Aguilera Díaz, Hugo Beltrán Sánchez, Bernardo Castillo Mendoza y Alfredo Ponce Velásquez, Inpreabogado N° 16.166, N° 11.100, N° 14.015 y N° 4.752, respectivamente.
El 18 septiembre 2007 los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente consignan escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 20 septiembre 2007 termina la primera etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
El 02 octubre 2007 el abogado Jeremías Aguilera Díaz, Inpreabogado N° 16.166, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao de Andrade Pombo, cédula de identidad V-22.548.381, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
Por auto del 09 octubre 2007 se difiere el acto de informe para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.
El 19 octubre 2007 se celebra el acto de informe. Se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, cédula de identidad V-11.402.106, parte recurrente. Asimismo, se dejo constancia que se encuentran presentes los abogados Hugo Beltrán Sánchez y Jeremías Aguilera Díaz, cédulas de identidad V-2.518.126 y V-2.094.913, respectivamente, Inpreabogado N° 11.100 y N° 16.166, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de Inversiones la Gran Parada el Trébol, C. A., tercero coadyuvante.
El 19 octubre 2007 los abogados Jeremías Aguilera Díaz y Hugo Beltrán Sánchez, cédulas de identidad y V-2.094.913 y V-2.518.126, respectivamente, Inpreabogado N° 16.166 y N° 11.100, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Joao de Andrade Pombo, cédula de identidad V-22.548.381, consigna escrito de informes. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 23 octubre 2007 comienza la segunda etapa de la relación del juicio. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
El 23 octubre 2007 Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente consigna escrito de informes. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 30 octubre 2007 se recibe oficio N° 560/07 del 23 de octubre 2007 de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy consigna escrito de informe. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 16 enero 2008 continúa y termina la segunda etapa de la relación en el juicio, en consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que “…prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en calidad de cocinera; bajo las ordenes e instrucciones precisas; para la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C. A.,…omissis…desde el 29 de julio de 2001 hasta el 18 de abril de 2005; cuando fue despedida injustificadamente por el Representante Legal de la empresa;…omissis…para un tiempo de servicios prestados para la empresa, al momento del despido de nuestro representada; de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; devengando un salario semanal de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo)…”.
Asimismo alega la querellante que “…una vez despedida; solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; en fecha 20 de abril de 2005; el reenganche y pago de salarios caídos. Cumplidos los trámites legales y procedimentales administrativos, en fecha 16 de septiembre de 2005, la referida Inspectoria del Trabajo, dicta Providencia Administrativa N° 513, Expediente N° 069-05-01-01937; declarando SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos….”.
La querellante alega que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo “…es nulo conforme al ordinal 1. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89…omissis…Por cuanto, dicho acto administrativo se dictó y sancionó a nuestra representada con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; lo que contraviene la normativa antes señalada; en virtud de no haber la Inspectora ahondado investigación de oficio a los fines de esclarecer la situación jurídica planteada; una vez concluido el lapso probatorio…”.
Alega también la querellante que “…no se tomó una decisión con apego a la realidad tanto de hecho como de derecho, por cuanto hubo una errónea interpretación y apreciación de los presupuestos que la determinaron. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 12, dispone que debe existir una adecuada relación entre el contenido del acto y los supuestos de hecho; y esta adecuación supone una causa probada y exactamente calificada por la administración, y se evidencia que…omissis…se vulneró flagrantemente éste principio; lo que en consecuencia conlleva la nulidad del mismo; ya que un acto dictado con fundamento a hechos completamente falsos e inexistentes no podría jamás ser convalidado; pués los hechos no podrían crearse, la sanción no es otra, que la nulidad del acto con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Igualmente la querellante señala que “…con fundamento en la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 069-05-01-01937, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005…”
Finalmente solicita la recurrente la nulidad de la providencia administrativa N° 513 del 16 de septiembre 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto, por lo cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho en los el hechos como el derecho.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Versa la presente demanda sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas contra la Providencia Administrativa Nro. 513 dictada el 16 septiembre 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, que declara Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por ella contra la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.
Alega como primer vicio de analizar en la presente causa la violación del artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según señala la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar estos dispositivos legales “…a los fines de esclarecer la situación jurídica planteada…”. Al respecto es necesario indicar que los poderes probatorios contemplados en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil son facultativos del Juez, por lo cual ninguna de las partes puede exigirle el ejercicio de los mismos. Sólo corresponde determinarlo al Juez, quien decidirá si los ejerce o no, en base a su buen criterio, siendo correcto e inobjetable la decisión en ese sentido, por cuanto constituye una facultad y no un deber u obligación.
Constituye posición inadecuada de las partes que ante su deficiencia en materia probatoria sea el órgano administrativo el que deba acarrear las consecuencias jurídicas que ello genera. Corresponde a las partes aportar al proceso pruebas en las cuales fundamenta su acción o defensa. Caso contrario deberá acarrear el perjuicio en su propio interés, por el incumplimiento de su carga procesal.
Siendo así, el Tribunal considera que no existe violación del artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría del Trabajo, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del segundo vicio denunciado. Alega la parte recurrente vicio en la causa o motivo del acto administrativo impugnado por cuanto “…la ciudadano Inspectora, le otorga plena validez a los documentos a los documentos promovidos por la accionada; lo cual, evidentemente viola el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que aún cuando estuvo asistida por Procurador del Trabajo; no se hizo la debida defensa de la solicitante; siendo que en su escrito inicial especifica una fecha en la cual inició su relación laboral con la empresa accionada; y, la Inspectoría sin indagar la veracidad de lo alegado por la solicitante, le da plena validez a documentos en copia fotostática consignados por la empresa”.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que las copias fotostáticas aportadas por la empresa al procedimiento administrativo no son impugnadas por la trabajadora, en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se entienden como fidedigna de los originales. Siendo así, al no ejercer la parte recurrente los mecanismos procesales correspondientes para la impugnación de las copias aportadas por su contraparte en el procedimiento administrativo se entiende reconocimiento de los documentos aportados, y susceptibles de valoración probatoria por la parte de la Inspectoría del Trabajo, como sucedió en el presente asunto, por lo que no existe en consecuencia la presencia del vicio alegado en este sentido, y así se declara.
Alega la parte recurrente que los testigos presentados por la empresa en el procedimiento no son correctamente valorados por la Inspectoría del Trabajo y que son inducidos en las preguntas realizadas a los mismos, concluyéndose en una premisa falsa, que vicia al acto administrativo en su causa.
Al respecto considera necesario el Tribunal realizar dos consideraciones. La primera, que justamente la parte recurrente ejerció en sede administrativa los mecanismos de impugnación contra los testigos promovidos por la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol. C. A.,y no concurrió al acto de evacuación de los testigos a los fines de realizar el correspondiente control de la prueba, mediante la oposición de las preguntar formuladas, o el acto de repregunta, por lo que indudablemente que al no realizar ninguna de estas diligencias procesales se entienden que los testigos promovidos y evacuados por la empresa son válidos y susceptible de valoración probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Empero, mas allá de ello aprecia este Tribunal que los testigos no fueron determinantes e influyentes en el acto administrativo impugnado, por cuanto el motivo por el cual se declara Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la ciudadana recurrente acepta el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue aportado mediante prueba documental a la sede administrativa. Señala la Providencia “Este despacho considera antes de dictar la providencia, que la trabajadora reclamante de autos, firmo una liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por ella, dándole todo el valor probatorio a esa documental, como se explico up supra, es por lo que este despacho hace del conocimiento de la parte actora, que una vez que se reciben las prestaciones sociales, esta renunciando a la posibilidad de obtener un reenganche por parte de la empresa, por cuanto en estos procedimientos, se requiere la voluntad de parte del trabajador, de continuar con la relación laboral entre el trabajador y la empresa”.
Como se aprecia, el motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente se fundamenta en la prueba documental y no en la prueba testimonial, siendo en consecuencia irrelevante los testigos promovidos por las partes para la decisión en el acto administrativo definitivo.
En este sentido, se aprecia que la decisión de la Inspectoría del Trabajo resulta acertada, por cuanto una vez que la recurrente acepta el pago de sus prestaciones sociales se entiende que no existe en el trabajador la voluntad de regresar a su trabajo, y se entiende como finalizada la relación de trabajo. En consecuencia, no se evidencia violación en la causa en el acto administrativo impugnado, y no existe violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Igualmente no existe violación del artículo 87, 88 y 89 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la trabajadora acepta el pago de sus prestaciones sociales y fin a la relación laboral existente con la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.
En consecuencia, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados, debe declarase improcedente el recurso interpuesto. Así se declara.
Tramitada la totalidad del procedimiento del recurso principal, sin pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión accesoria, hace la misma improcedente al dictarse sentencia definitiva en la presente causa, por cuanto carece del periculum in mora necesario para su adopción. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, Inpreabogado N° 62.258 y N° 33.751, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad V-11.402.106, contra la Providencia Administrativa N° 513, dictada el 16 de septiembre 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El…
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 10.497. En la misma fecha se libraron oficios N° 5117/10087, 5118/10088, 5119/10089, 5120/10090, 5121/10091 y ________/5122/10092.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _______
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