REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 diciembre 2008
Año 198° y 149°
Expediente N° 11.814
Parte presuntamente agraviada: José Gregorio Mendoza Córdoba, cédula de identidad V- 18.974.015
Apoderado judicial: Juan Carlos Silva, cédula de identidad V- 6.973.455, Inpreabogado Nº 74.040.
Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, IAMPMFEC
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 10 marzo 2008 el abogado Juan Carlos Silva, cédula de identidad V- 6.973.455, Inpreabogado Nº 74.040, con carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Mendoza Córdoba, cédula de identidad V- 18.974.015, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, IAMPMFEC.
El 12 marzo 2008 se da por recibido y se anota en los libros respectivos.
Por auto del 3 abril 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Director General Del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Estado Falcón, Estado Cojedes. Igualmente se ordeno la notificación del Síndico y Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del Defensor del Pueblo del Estado Cojedes y la parte presuntamente agraviada.
El 22 julio 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, para la práctica de la notificación del ciudadano Defensor de Pueblo del Estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
El 03 Noviembre 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón, Estado Cojedes, para la práctica de la notificación de Director General Del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Estado Falcón, Estado Cojedes, Sindico y Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
El 18 noviembre 2008 la Alguacil consigna resulta de la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 18 noviembre agosto 2008 se establece la fecha para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 20 noviembre 2008 a las 11:00 de la mañana.
El 20 noviembre 2008 a las 11:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública, se dejo constancia que se encontró presente el abogado JUAN CARLOS SILVA, cédula de identidad V- 6.973.455, Inpreabogado Nº 74.040, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOBA, cédula de identidad V- 18.974.015, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO FALCON, ESTADO COJEDES, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejo constancia que se encontró presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO
En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Con fundamento en los artículos 1,2,3,5,9 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANTE USTED ACUDO PARA INTERPONER como en efecto interpongo forma amparo contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes en la persona de su director general (IAMPMFEC)…”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “Ingreso como agente en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en nombramiento emitido por el Director General de dicha institución, devengando un sueldo mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (BS 650.000,00) mensuales, pero es el caso que a pesar de cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba , los cuales de acuerdo al índice delictivo , es de gran riesgo asumido, en este sentido día a día prestó sus servicios a la comunidad de Tinaquillo del Estado Cojedes como funcionario policial , se inicia la violación fragrante de los derechos constitucionales previsto en los artículos 87, 91, 93, 94, 89 numerales 1,2,3,4,5 cuando sin razón alguna el funcionario agraviante director de dicha institución , en fecha 19 noviembre 2007 lo suspendió verbalmente del cargo que venía desempeñando como agente policial sin goce de sueldo , alegando que estaba bajo averiguaciones y que dependiendo de los resultados de las averiguaciones se abriría un procedimiento disciplinario, es así como en principio se le violo el derecho constitucional previsto en los artículos 87 y 91 de nuestra carta magna, toda vez que le imposibilita al agraviado laboral y obtener un salario justo que le permita el sustento de su grupo familiar constituido por su madre y esposa.”
Asimismo alega la parte presuntamente agraviada, Acudió al Juzgado del Municipio Falcón , Estado Cojedes con el ánimo de practicar una inspección judicial que le permitiera obtener información sobre la existencia o no del presunto procedimiento disciplinario o de las causales de suspensión de cargo sin goce de sueldo , o de la presunta averiguación que se le seguía, es aquí donde por segunda vez se le violo flagrantemente el derecho constitucional prevista en el artículo 51 de nuestra carta magna, como lo es el derecho a petición, en este sentido el agraviado en múltiples oportunidades dirigió solicitud por escrito al indicado comisario de dicha institución este que se negó aceptarla, situación esta que motivo al agraviado a practicar la inspección judicial por ante el indicado ente policial pero sin tener respuesta alguna.
Por otra parte alega: Las acciones practicadas por el agraviado para obtener respuesta oportuna sobre su situación, ya que transcurrirían los días, y realmente no sabía su condición dentro de la institución, toda vez que tenia absceso a las instalaciones del comando General de la Policía Municipal pero no le permitían uniformarse y tampoco le permitían laboral, mucho menos devengar un salario justo que le permitiera sustentarse, vista la situación que se encontraba no le quedo otro remedio que entrevistarse con el ciudadano Director General de la Policía Municipal, quien le manifestó, que ciertamente se le estaba siguiendo un procedimiento administrativo, y que por el hecho de haber practicado dos inspecciones judiciales estaba destituido, que hiciera lo que le parezca, que de todas maneras él es la Ley; y en su comandancia se hace y se dice lo que el ordene, por tal motivo si quería esperar que se publicara la resolución que los destituía o si por el contrario se daba por enterado y no volvía mas y buscara otro trabajo, aquí donde se le violan nuevamente al agraviado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 93 y 49 de la Constitución , como lo es el derecho al trabajo.
Por otra parte Señala lo siguiente: El acto administrativo generador de las lesiones constitucionales, infringe el principio constitucional de la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no instruirse el procedimiento correspondiente sancionatorio, la presunción de inocencia se vio mermada por una actuación arbitraria, sin formula procedimentales y sin permitiré demostrar la inocencia de los hechos infundados que se le imputaron. Así solicita se declare.
Finalmente solicita la parte presuntamente agraviada: se restituya a su cargo de agente Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con todas las consecuencias legales y laborales que de ello derive. Que en un supuesto negado de que exista un procedimiento disciplinario en contra del agraviado, esto se reponga al estado de notificación con fundamento al artículo 83 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Que con fundamento al artículo 51 de la carta magna ordene a la autoridad competente apertura los trámites correspondientes a objeto de determinar la responsabilidad d los funcionarios que negaron la información solicitada.
Finalmente solicita se declare con lugar el amparo interpuesto.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público expreso: “Luego del estudio realizado a la acción de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción, sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional propuesta plantea el señalamiento de una serie de situaciones apreciadas por la parte quejosa como irregularidades, considera esta representación fiscal, que la acción de amparo deber ser declara INADMISIBLE a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el hoy accionante pretende a través de esta vía especialísima atacar el pronunciamiento, es decir, la suspensión de su cargo como funcionario público y de su sueldo, vías esta que ha consideración de nuestro máximo tribunal y específicamente de la sala constitucional, es INADMISIBLE, dado que el hoy quejoso tenia la vía contencioso administrativa de nulidad de ese acto administrativa, aunado al hecho que se evidencia la existencia de una relación funcionarial, la cual debe ser conocida y debatida a través de lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el articulo 93 primera parte eiusdem.
Frente a ello, es importante referir que en materia de amparo constitucional, lo fundamental o lo que se ha de discutir es la existencia de una situación jurídica que se dice violentada o amenazada por infracción de Derechos o Garantías de rango eminentemente Constitucional, mas no se puede lograr por vía de amparo constitucional, la corrección de errores o el saneamiento de vicios por infracciones de orden legal, pues para ello, la ley nos ofrece los mecanismos o vías alternas de carácter ordinario para que mediante su uso o activación, se pueda lograr la restitución de la situación jurídica que se dice infringida.
Alude el accionante en amparo que el comandante del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, le esta violentando el debido proceso, el Derecho al Trabajo y Derecho al salario, en virtud de habérsele suspendido sin justa causa como funcionario público, alegando que el hoy quejoso estaba siendo investigado y que de el resultado de la investigación se procedería al procedimiento disciplinario correspondiente, cosa que no sucedió.
De esta manera, sostiene el accionante, a los fines de la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, que esta protección constitucional era la única vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este fundamento no es compartido por quienes aquí emiten su opinión, ya que el quejoso bien pudo haber hecho uso de los medios legales ordinarios para atacar o impugnar la situación por él cuestionada.
Como se observa, que lo discutido en la causa se trata de una relación funcionarial, donde el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, es empleador o patrono, y el hoy quejoso, funcionario, por lo que la solicitud puede ser tramitada por querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica con motivo de la prestación de servicio. La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se puedan violentar al quejoso..”.
Por otra parte indican que ratificando la opinión emitida durante el desarrollo de la audiencia oral, como es que la presente acción de amparo se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que la causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden público.
Por último solicitan que el tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada solicita por el presente amparo constitucional se ordene al Instituto Autónomo Municipal de Policía del Municipio Falcón , Estado Cojedes, reincorporación y pago de salarios caídos al cargo de Agente Policial por cuanto fue retirado del cargo en forma ilegal e inconstitucional.
Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, señala “...interpongo acción de Amparo en contra del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dirigido por el Director General de dicha Institución Ciudadano Lic. Comisario (IAMPMFEC) BENJAMÍN RAMON HERRERA PIÑERO, identificado en los autos para que: Primero: Restituya a mi mandante para agraviada ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.974.015, a su cargo de agente Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con todas las consecuencias legales y laborales que de ello derive...”.
Siendo esta la solicitud, se aprecia es que lo discutido en la causa es relación funcionarial, donde el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es empleador o patrono; y, el quejoso, funcionario. Esta solicitud, puede ser tramitada por querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica con motivo de la prestación del servicio.
La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional se tramita por un procedimiento breve, expedito, rápido capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se puedan al quejoso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señaló:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.
En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:
“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.
Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.
En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.
De acuerdo a lo expuesto se observa que la parte quejosa no utiliza los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de las vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y por el contrario la solicitud de amparo constitucional atacar su retiro del Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Carlos Silva, cédula de identidad V- 6.973.455, Inpreabogado Nº 74.040, con carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Mendoza Córdoba, cédula de identidad V- 18.974.015, interpone pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, IAMPMFEC.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre 2008, siendo la dos y diez (2:10) de la tarde Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR
Expediente N° 11.814. En la misma fecha se libró el ofició N° 5094/10064, 5095/10065, 5096/10066, 5097/10067, 5098/10068, 5099/10069, ______/5100/10070, _____/5101/10071.
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/Marbella
Diarizado Nro. _______
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