REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre 2008
Años 198° y 149
Expediente N° 12.158
Parte Recurrente: Proagro, Compañía Anónima.
Órgano emisor del acto recurrido: Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 07 de agosto 2008 el abogado ARTURO JOSÉ VERA VILLAVICENCIO, cédula de identidad V-15.302.772, inscrito en el Inpreabogado Nro. 121.528, con carácter de apoderado judicial de PROAGRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 29 abril 1996, Nro. 1, Tomo 45-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 55-2008, dictada el 12 mayo 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 agosto 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 12 noviembre 2008 el abogado Arturo José Vera Villavicencio, identificado, presenta escrito de reforma del recurso interpuesto, interponiendo recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia 55-2008 del 12 de mayo 2008, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
El 19 de noviembre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Señala la parte recurrente en el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que considera lesivo los efectos de la Providencia Administrativa N° 55-2008 de fecha 12 Marzo 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, objeto del recurso de nulidad, mediante la cual legalizó la inscripción en el Ministerio del Trabajo del SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A. ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO).
Concretamente el apoderado judicial de la empresa recurrente expresa en el referido escrito de reforma que “Mi representada denuncia la amenaza de violación del derecho a la libertad económica, a la libre iniciativa y la libertad de empresa e industria consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también mi representada denuncia que el acto lesivo que lo es la Providencia Administrativa que se impugna, precedentemente identificada, le lesiona el derecho de defensa contenido como uno de los componentes del debido proceso en el artículo 49 de la Carta Magna”.
Que “La violación de estos derechos constitucionales la causan los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al pretender los directivos de la organización sindical legalizada por el acto administrativo que se impugna, obligar a mi representada a negociar y eventualmente suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, no obstante la evidente nulidad absoluta que afecta a dicho acto administrativo y le resta toda eficacia jurídica, permitiéndose, además, que los directivos de la citada organización sindical, siendo como son trabajadores de confianza y dirección de mi representada, actúen, de manera simultánea, al mismo tiempo, como representantes patronales y como directivos sindicales, propiciándose un caos que haría imposible a mi representada el desarrollo normal de sus actividades productivas, impidiéndole, además, ejercer su derecho a la defensa frente a la actuación de la cuestionada organización sindical”.
Que “He referido que los ciudadanos JOSE JAVIER OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.350.379, Secretario General; LUIS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.994.259, Secretario de Organización; CARLOS MIGUEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.314, Secretario de Reclamos; EFRAIN VERGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.531, Secretario de Finanzas; JOHAM TORRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.462.787, Secretario de Actas y Correspondencias; LUIS MIGUEL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.445.982, Secretario de Deporte y Cultura; y CARLOS ENRIQUE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.603.405, Secretario de Disciplina y Vigilancia, todos miembros de la organización sindical “SINPROTEMPROAGRO”, (legalizada mediante el acto que se impugna) desempeñan el cargo de Supervisores dentro de la estructura organizativa interna de la empresa PROAGRO, C.A. en sus instalaciones dedicadas al beneficio de aves y producción de subproductos avícolas, siendo que los nombrados ciudadanos tienen dentro de sus labores habituales, la dirección y supervisión de otros trabajadores a su cargo, a quienes le imparten órdenes, instrucciones y sugerencias acerca del mejor desempeño de sus labores, siendo al mismo tiempo, como Supervisores que son, el primer nivel de jerarquía dentro de la organización de la empresa, representantes patronales a quienes los trabajadores a su cargo deben formularle los reclamos, peticiones y la solución de los problemas que surjan de la dinámica de la relación laboral”.
Que “Esos trabajadores de dirección y de confianza, representantes del patrono no pueden pertenecer a ningún sindicato y mucho menos ser miembros de la Junta Directiva de un sindicato de trabajadores por expresa disposición del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patronas. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicato de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos”.
Que “Pero, esa expresa prohibición legal, no fue tomada en cuenta por la autora del acto administrativo que se impugna, y los directivos sindicales señalados precedentemente ocurrieron a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo y con fecha 23 de septiembre de 2008 consignaron ante ese despacho “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con la empresa PROAGRO, C.A.”, todo lo cual se evidencia de Acta suscrita en esa fecha por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Carabobo, Abog. Indra Tortolero, quien en fecha 07 de octubre de 2008 dictó Auto mediante el cual se convoca a mi representada a dar inicio a las conversaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado.”
Asimismo, indica la recurrente que de concretarse la obligación de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo propuesta por una organización sindical, cuya autorización legal para funcionar pueda ser declarada nula en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio de nulidad, ello puede hacer ilusoria la ejecución del fallo, creando una situación social difícil que involucraría derechos colectivos de los trabajadores, lo cual puede alterar la paz social.
Finalmente solicita “Decrete Mandamiento de Amparo Cautelar, ordenando la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 55-2008 de fecha 12 de Mayo de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el Expediente N° 080-2008-02-00001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A., ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO), ordenando, además, la suspensión de efectos del procedimiento administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, Expediente n° 080-2008-04-000126, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado para su negociación con la empresa PROAGRO, C.A., por el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A., ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO)”.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia, ha delimitando el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, y en este sentido en sentencia del 20 de marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, donde estableció:
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
...Omissis...
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta en ningún caso comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición el organismo jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.
Tratándose de pretensión de amparo cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció, aparte del procedimiento en los casos de amparo cautelar acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).
En atención a ello, se puede apreciar que cuando la pretensión de amparo cautelar es interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, la pretensión se equipara a una medida cautelar, siendo que en estos casos basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (Sentencia Nº 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A.).
Para el otorgamiento de esa cautela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expresado “…debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia Nº 06-00453 del 9 de marzo de 2006, Ponente: Magistrado Ana Cecilia Zulueta Rodríguez).
Con relación a la apariencia de buen derecho, la doctrina es unánime en señalar que: “…implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifica la adopción de la tutela cautelar, para lo cual el órgano jurisdiccional debe efectuar una doble valoración: Por una parte, en lo concerniente a la titularidad del derecho cuya protección cautelar se pretende, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que el solicitante es el titular del derecho; y por la otra, determinar si la actividad o inactividad que presuntamente desconoce o afecta la existencia del derecho controvertido es contraria al ordenamiento jurídico, en cuyo caso, al existir fundadas probabilidades de éxito la pretensión principal, deberá adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.” (Víctor Rafael Hernández-Mendible. La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Procesal Administrativo. Contencioso Administrativo Hoy. Funeda. Caracas, 2004).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada. (Vid. Sentencia Nº 100, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2000).
Aplicando lo anterior al caso sub iudice, se aprecia que la recurrente es PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA y la Providencia Administrativa que impugna tiene efectos directos sobre ella, por cuanto legaliza una organización sindical constituida por trabajadores de esa empresa y ello faculta a esa organización sindical para ejercer derechos sindicales colectivos, como el negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo.
Además, como lo evidencian las documentales presentadas por la recurrente, esa organización sindical concretó el ejercicio de esos derechos sindicales al proponer la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo, autorizada mediante el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo César “Pipo” Arteaga en fecha 07 Octubre 2008, en el cual se ordena el inicio de esas negociaciones.
En este sentido, una vez analizadas las pruebas presentadas, se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el Sindicato constituido por medio de la providencia administrativa impugnada presumiblemente no reúne los requisitos legalmente establecidos para constituirse, específicamente por la condición de representantes del patrono, -Supervisores-, como parte integrante de su junta directiva, aspecto prohibido por las normas del trabajo que regulan la materia, según se alega.
Lo anterior, evidentemente genera para la parte recurrente la obligación de discutir con este nuevo sindicato las relaciones laborales existentes en su empresa, con las consecuencias jurídicas que genera, en caso de no realizarlo, lo cual ciertamente coloca en riesgo el derecho a dedicarse a la actividad económica, establecido en el artículo 112, constitucional, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, también en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho establecido ene la artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en las sentencias supra citada, y así se declara.
En este sentido, este Juzgado pondera el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si comporta amenaza a los derechos constitucionales de la recurrente.
A tal efecto, considera que la situación de la recurrente ante la obligación de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo propuesta por una organización sindical cuya legalización puede ser declarada nula en la sentencia definitiva, además que haría ilusorio el fallo definitivo, puede determinar, mientras se ventila el juicio de nulidad, la ocurrencia de perjuicios no sólo para el normal desenvolvimiento de las actividades productivas de una empresa dedicada a la explotación de un servicio esencial a la seguridad agroalimentaria, hecho notorio que el Tribunal aprecia, sino también graves perjuicios para los trabajadores interesados en la convención colectiva de trabajo, cuyos derechos colectivos e individuales pueden quedar en suspenso, o en situación de peligro, en cuanto a su eficacia, y ello debe ser preservado en protección de sus intereses, como corresponde en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Juzgado considera que el Amparo Cautelar solicitado, cumplidos los requisitos para su procedencia, es vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como presuntamente amenazada por la recurrente, Proagro Compañía Anónima, pero establece que la reparación constitucional debe concretarse únicamente, a la suspensión del acto administrativo contenido en el auto de fecha 07 de octubre 2008, que da inicio al procedimiento administrativo mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo César “Pipo” Arteaga, que autoriza las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO, C.A. ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO), hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE, PARCIALMENTE, la solicitud de amparo cautelar, presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, incoada por PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, Nro. 1, Tomo 45-A, contra la Providencia Administrativa N° 1576, 30 Julio 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia.
2. SE ORDENA ÚNICAMENTE la suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 octubre 2008, que da inicio al procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, Expediente Nº 080-2008-04-000126, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado para su negociación con la empresa PROAGRO, C.A. por el SINDICATO DE PROFESIONALES, TÉCNICOS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA PROAGRO C.A. ESTADO CARABOBO (SINPROTEMPROAGRO), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de diciembre 2008, siendo las dos y treinta y cinco minutos (2:35) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.158. En la misma fecha se libraron oficios N° 5085/10055, 5086/10056, 5087/10057, 5088/10058, 5089/10059, ________/5090/10060 y 5091/10061.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/val
Diarizado Nro. _________
|