REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 16 Diciembre 2008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº 12.181

Mediante escrito presentado el 4 septiembre 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por las abogadas CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y CARMEN TERESA ACOSTA, Inpreabogado Nros. 47.186 y 31.577, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de GENETICA AVICOLA, C.A.
El 10 de septiembre 2008 se recibió en este Tribunal, con entrada y las anotaciones correspondientes.
Por auto del 12 de marzo 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral, previa notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 1 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de la notificación practicada al ciudadano apoderado judicial de GENETICA AVICOLA C.A.


El 31 de octubre 2008 la Alguacil deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el martes 4 de noviembre 2008, la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el presente procedimiento.
El 4 noviembre 2008 mediante diligencia la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 47.186, con carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, por una parte y por la otra las abogadas BASTIDAS LUIMAR y BOLÍVAR TIANA, Inpreabogado Nros 102.400 y 102.651, respectivamente, con carácter de apoderadas judicial de GENETICA AVICOLA, C.A. solicitaron de mutuo acuerdo se suspendiera la causa por cuanto estaba tramitando una posible transacción hasta el martes 11 noviembre de 2008.
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se difirió la audiencia constitucional para el martes 11 noviembre 2008, a las 11:00 de la mañana.
El 11 noviembre 2008 mediante diligencia la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 47.186, con carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, por una parte y por la otra la abogada BOLÍVAR TIANA, Inpreabogado Nº 102.651, con carácter de apoderadas judicial de GENETICA AVICOLA, C.A. solicitaron de mutuo acuerdo se suspendiera la causa por cuanto estaba tramitando una posible transacción.
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se difirió la audiencia constitucional para el martes 18 noviembre 2008, a las 11:00 de la mañana.
El 18 noviembre 2008 mediante diligencia la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 47.186, con carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, por una parte y por la otra la abogada BASTIDAS LUIMAR Inpreabogado Nros 102.400, con carácter de apoderadas judicial de GENETICA AVICOLA, C.A. solicitaron de mutuo acuerdo se suspendiera la causa por cuanto estaba tramitando una posible transacción durante 14 días continuos.
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se difirió la audiencia constitucional para el martes 2 diciembre 2008, a las 11:00 de la mañana.
El 2 diciembre 2008 mediante diligencia la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 47.186, con carácter de apoderadas judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, por una parte y por la otra la abogada BASTIDAS LUIMAR, Inpreabogado Nro 102.400, con carácter de apoderadas judicial de GENETICA AVICOLA, C.A. solicitaron de mutuo acuerdo se suspendiera la causa por cuanto estaba tramitando una posible transacción hasta el martes 9 diciembre de 2008.
En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se difirió la audiencia constitucional para el martes 9 diciembre 2008, a las 11:00 de la mañana.

El 5 diciembre 2008 el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, asistido por las abogadas CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y CARMEN TERESA ACOSTA, Inpreabogado Nros. 47.186 y 31.577, respectivamente, parte presuntamente agraviada, presentó diligencia en la cual desiste de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

-I-
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
VÍA DE DESISTIMIENTO


El 5 diciembre 2008 el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, parte presuntamente agraviada, presentó diligencia desistiendo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por haber sido restituido el derecho constitucional infringido de manera satisfactoria.

En este sentido se observa que uno de los principios rectores del procedimiento es el principio dispositivo, según el cual “el proceso pertenece a las partes”, e interviene el Juez cuando se evidencien circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio es aplicable al procedimiento de amparo constitucional por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, por ser el Código de Procedimiento Civil el compendio legal que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal. Igualmente en la Constitución de 1999, en los artículos 253 y 258, se reconoce a los medios de autocomposión procesal o medios alternativos de solución de conflictos, como mecanismos alternos que deben ser promovidos por la ley para la solución de conflictos que se presente en la cotidianidad de los ciudadanos.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del desistimiento en el artículo 25, al señalar:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.

Visto ello, no queda duda de la aplicación en el procedimiento de amparo constitucional del desistimiento de la pretensión. En el presente caso, se observa que el desistimiento tuvo su origen en haber cesado la situación presuntamente violatoria de derechos constitucionales. Siendo así, no se aprecia carácter malicioso en el desistimiento realizado por lo que no procede la multa establecida por la ley y así se declara.

Sin embargo, los medios de autocompocisión procesal están reservados a las partes, por cuanto se trata de actos de disposición sobre los intereses y pretensiones que se encuentran en juicio. Por ello, el apoderado judicial de la parte que pretende desistir en un procedimiento judicial requiere facultad expresa para ello, así lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En el presente caso es el apoderado judicial quien realiza el desistimiento resultando necesario verificar si tiene la mencionada facultad. Una vez revisado el poder otorgado por la ciudadana quejosa (folios 26-30 del expediente) se constata que el abogado Carlos Rodríguez tiene facultad para desistir de la pretensión en nombre de su representada, en consecuencia el desistimiento realizado es válido y así se declara.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación del desistimiento realizado, en consecuencia se imparte la homologación al desistimiento de autos, y así se establece.


-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en sede constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano DAVID JOSÉ YÁNEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad V- 13.890.263, asistido por las abogadas CARMEN MARISOL ALTUVE RAMIREZ y CARMEN TERESA ACOSTA, Inpreabogado Nros. 47.186 y 31.577, respectivamente, contra de GENETICA AVICOLA, C.A.
2. Se ORDENA el archivo del presente expediente.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la parte presuntamente agraviante y la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieseis (16) días del mes de diciembre de 2008, a las once y cuarenta y cinco (11:45) de mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente Nº 12.181
OLU/Marbella
Diarizado Nº_____