REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 03 diciembre 2008
Años: 198º y 149º

Expediente: 11.929
Parte Presuntamente Agraviada: Carmen Martínez, Leopoldina Martínez, Eloina Martínez y Berta Martínez de Pérez.
Apoderadas Judiciales: Cecilia Colmenarez, Josefa Romero, Josefina Romero, Inpreabogado Nº 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Joel Castilllo Salazar, Inpreabogado Nº 34.791
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 19 agosto 2008 las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA M. ROMERO, JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, LEOPOLDINA MARTINEZ, ELOINA MARTINEZ y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, cédula de identidad V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554, respectivamente, interponen pretensión de amparo constitucional contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 05 mayo 2008 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 12 junio 2008 se dicta auto por el cual se ordena precisar el escrito contentivo de la pretensión de amparo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 junio 2008 las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA M. ROMERO, JOSEFINA ROMERO, Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN A. MARTINEZ, LEOPOLDINA MARTINEZ, ELOINA MARTINEZ y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, cédula de identidad V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554, respectivamente, presentan escrito de reforma de la pretensión interpuesta.

El 08 julio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 12 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 14 agosto 2008 las apoderadas judiciales del parte presuntamente agraviada presentan diligencia por la cual se dan por notificadas del auto de admisión.

El 25 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 25 agosto 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 28 agosto 2008.

El 28 agosto 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA ROMERO, JOSEFINA ROMERO, cédula de identidad V-7.593.756, V-5.388.830 y V-5.388.828, Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, LEOPOLDINA MARTINEZ, ELOINA MARTINEZ y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, cédula de identidad V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JONNATAN GARCIA PALACIOS, cédula de identidad V-10.274.095, con carácter de Presidente de la Junta de Condominio de “Parque Residencial El Viñedo”, asistido por la abogada DIANA SANCHEZ NIÑO, cédula de identidad V- 7.133.753, Inpreabogado Nº 67.270, tercero interesado. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La representación del Ministerio Público expresó: Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, se evidencia que no ha sido notificada la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viñedo, siendo estos presuntos agraviantes del presente caso, en virtud de ello solicito la notificación de la junta de condominio y en consecuencia sea suspendida la presente audiencia hasta que conste en auto dicha notificación, con el fin de no violar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. El tribunal observa que la decisión a dictar en la presente causa puede afectar derechos o bienes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viñedo, quien no ha sido notificada de la presente causa, este Tribunal en resguardo del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena la reposición de la causa al estado de la Notificación de la mencionada Junta de Condómino.

El 29 agosto 2008 se dicta auto por el cual se ordena notificar al Presidente de la Junta de Condominio el Viñedo en los términos establecidos en el auto de admisión del 08 julio 2008.
El 06 octubre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Presidente de la Junta de Condominio el Viñedo. En la misma fecha se fija la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 09 octubre 2008.

El 09 octubre 2008 es el acto de continuación la audiencia oral y pública a la cual asistió las abogadas JOSEFINA ROMERO RODRIGUEZ y CECILIA COLMENARES, cédula de identidad V-5.388.828 y V-7.593.756, Inpreabogado Nros. 41.253 y 94.379, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, LEOPOLDINA MARTINEZ, ELOINA MARTINEZ y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, cédula de identidad V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado JOEL CASTILLLO SALAZAR, cédula de identidad V-8.326.145, Inpreabogado Nº 34.791, con carácter apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada, y se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo a retirar, hacer demolición del portón que impide el libre tránsito por la calle 138 de la Urbanización el Viñedo. Este mandamiento de amparo debe ser cumplido por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Con base a la problemática que presentamos el cual consiste en el cierre de una vía de comunicación (Calle 138 Las Delicias), que es el principal y único acceso a un inmueble de las agraviadas y que a sido convertido en estacionamiento, se ha solicitado a la Alcaldía de Valencia, como ente administrativo competente, que restablezca la cualidad de esta vía desde el año 1.980, es decir, desde el siglo pasado sin que hasta los actuales momentos (casi 30 años) nos solucione el problema, nos solucione el problema, ni siquiera se nos diera una respuesta a las denuncias y exigencias”.

Señalan que “ aún cuando fue plasmada en la solicitud, pero que a instancias del Tribunal corregimos y especificamos en este escrito, es la misma que a través de 30 años hemos pedido a la Alcaldía y que es la siguiente: Que se “ordene” a la ALCALDÍA DE VALENCIA al cumplimiento de lo ordenado por esta misma Institución en el año 1.975 y reordenado en el año 1.986 que consiste en la APERTURA DE LA CALLE 138 LAS DELICIAS, eliminando las puertas que inconstitucional e ilegalmente han construido terceros y que se proceda al cierre del acceso por la Avenida Carlos Sanda”.

Solicitan “se devuelva a la Calle Las Delicias su carácter de vía de comunicación, es decir, se asfalte y se dote de aceras y alumbrado eléctrico. También solicitamos a tenor del artículo 1º de la Ley de Amparo que la apertura se realice inmediatamente ya que en los actuales momentos nos encontramos literalmente aislados e incomunicados al no permitir el acceso a nuestra parcela y principalmente la posible lesión económica que por el orden de los 5.5 millones de Bolivares Fuertes se nos pudiere ocasionar tal como se observa en intención de compra que de no llevarse a cabo por causa del acceso no permitido sería responsable directa de la Alcaldía”.

Argumenta que “hacemos hincapié en la aplicación de los principios contenidos en el Art. 21 de la Constitución Nacional, Art. 4 del Código Civil y Art. 21 de la Ley Orgánica de Amparo…”.


-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…esta Representación Fiscal considera que las violaciones alegadas por las accionantes, referidas al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho de Petición, si se le dio oportuna respuesta, tal como fue evidenciado y probado en la audiencia constitucional por el Abogado del Municipio, cando demostró que a través del procedimiento administrativo aperturado, se le dio la adecuada y oportuna respuesta a las hoy quejosas.
En cuanto al derecho a la propiedad, es opinión del Ministerio Público que efectivamente ese derecho se ve coartado cuando la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no ordena la apertura del paso por la avenida 138 de la Urbanización El Viñedo, lo que lo ubica en una omisión, limitando el uso y disfrute de esa propiedad, menoscabando el derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la (sic) nuestra Carta Magna, asimismo consideran quienes suscriben que ese digno Tribunal debe garantizar a las accionantes y a los ciudadanos en general el derecho al libre tránsito, el cual los asiste, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tras haberlo manifestado la representación del Municipio, efectivamente por la zona pasa el callejón denominado Las Delicias, el cual fue cerrado presuntamente por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial el viñedo, quienes fungen como terceros interesados, cortando de manera flagrante el derecho al libre acceso por la zona, por tal motivo esta Representación Fiscal considera que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, a los efectos que se restituya en forma inmediata el libre tránsito por la referida vía, ya que los terceros intervinientes, en ningún momento esgrimieron haber obtenido permiso alguno para tal fin, por el órgano competente…”

Por último solicita que “declare CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas up supra indentificadas y en consecuencia, ordena a la parte agraviante retirar y hacer la demolición del portón que impide el libre tránsito por la calle 138 de la Urbanización el Viñedo”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, aperturar la calle 138 de la Urbanización el Viñedo, la cual se encuentra cerrada por un portón colocado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viñedo, por cuanto constituye la única vía de acceso para el inmueble propiedad de la parte recurrente, según el Plan de Ordenamiento Urbano de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Alega la parte quejosa que tal situación es violatoria del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, no realiza actuación material que perjudique el derecho de propiedad de la recurrente. Inclusive, de las declaraciones en la audiencia constitucional, se entiende que la Alcaldía otorgó la correspondiente ficha o cédula catastral a la parte quejosa, por el inmueble, y esta cancela el impuesto municipal. En consecuencia, no existe violación del derecho a la propiedad, y así se declara.

La segunda violación constitucional delatada en la audiencia constitucional la infracción del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto presentó en reiteradas oportunidades solicitud ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que cumpla con su Plan de Ordenamiento Urbano y ordene el retiro del portón que impide el acceso a su propiedad, y no tiene oportuna respuesta.

En este sentido, en la audiencia constitucional celebrada el representante del Municipio Valencia, Estado Carabobo, consignó copia del procedimiento administrativo que se encuentra en curso con respecto a este caso, en el cual, hasta la fecha, no existe acto administrativo resolutorio del mismo, por lo cual no hay violación del derecho de petición establecido en el artículo 51, constitucional.

Al respecto, considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la ley determinar las atribuciones y competencias de los entes públicos, a los cuales debe sujetarse su ejercicio. Este principio constitucional se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el procedimiento que debe seguir la administración pública para dictar un pronunciamiento. En el presente caso, se aprecia que ese procedimiento administrativo se encuentra en curso, por lo que deben esperar los interesados su conclusión para obtener la respuesta que establece la Constitución.

En consecuencia, no puede considerarse en el presente caso violación del derecho constitucional de petición, cuando se realizan los trámites necesarios para dictar la adecuada respuesta solicitada. No obstante, aprecia el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los procedimientos administrativos no deben exceder en su tramitación de seis (6) meses, por lo que la administración se encuentra infringiendo esta norma legal. Sin embargo, esta situación excede del campo constitucional, y no puede el Tribunal emitir pronunciamiento sobre ilegalidades detectadas, y así se declara.

Sin embargo, aun cuando no hay infracción en los derechos constitucionales denunciados por la parte quejosa, el Tribunal observa, de oficio, por el carácter de orden público de la materia constitucional, que en la presente causa existe violación al derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Aplicando lo anterior al caso de autos se observa que la construcción de un portón en la única vía que permite el acceso al inmueble propiedad de la recurrente cercena este derecho constitucional, por cuanto impide su libre circulación por una calle que de conformidad con el urbanismo municipal es de libre tránsito, resultando imposible la obstrucción de la misma, sin que previamente el órgano competente, así lo establezca.

En el presente caso, al no detectarse esta autorización por parte del órgano competente hace concluir que ese permiso no existe, y, en consecuencia, se constata vulneración al derecho constitucional del libre tránsito.

Esta violación al derecho constitucional de libre tránsito es realizada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viñedo y no fue impedida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Constitucional y legalmente tiene la obligación de regular lo relacionado con la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en vías municipales, como lo establece el artículo 178, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, al no impedir la construcción o colocación de obstáculos viola, por omisión, este derecho constitucional, debiendo el Tribunal ordenar su restitución de manera inmediata, y así se decide.

Por otra parte, en relación a la causal de inadmisibilidad, artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Viñedo, el Tribunal observa que al detectarse violación del derecho constitucional al libre tránsito, de orden público, no procede la causal de inadmisibilidad alegada, por materializarse la excepción que la misma causal de inadmisibilidad establece. En consecuencia, se desecha esta causal de inadmisibilidad, y así se declara.

Al constatarse violación del derecho constitucional al libre transito, de eminente orden público, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a retirar y hacer demolición del portón que impide el libre tránsito en la calle 138 de la Urbanización el Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Este mandamiento de amparo debe ser cumplido por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CECILIA COLMENAREZ, JOSEFA M. ROMERO, JOSEFINA ROMERO, con carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN MARTINEZ, LEOPOLDINA MARTINEZ, ELOINA MARTINEZ y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, antes identificada, contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO;
2. En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, retirar y hacer demolición del portón que impide el libre tránsito en la calle 138 de la Urbanización el Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008, a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 11.929. En la misma fecha se libró oficios Nros. 5.001/9.971, 5.002/9.972, 5.003/9.973, 5.004/9.974, 5.005/9.975 y 5.006/9.976


El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____