República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.245

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: FMCE INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el N° 4, tomo 7-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGELIO TOSTA FARACO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902.

PARTE DEMANDADA: CRECER E INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 10-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

El 14 de octubre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 29 de octubre de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 14 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes, argumentando que la sociedad mercantil demandante FMCE Inversiones Compañía Anónima, para conferir un mandato y en consecuencia poder otorgar válidamente las facultades necesarias para transigir en un juicio y disponer de un litigio, requiere de la actuación conjunta de los Directores Gerentes que detentan su representación y, que se evidencia que el mandato no fue conferido de forma válida, ya que la actuación no fue ejercida conjuntamente, así como tampoco puede ser válida las facultades concedidas al apoderado judicial.

La transacción es definida en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Profesor Aristide Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pagina 333, cuando se refiere a la naturaleza de la transacción, la considera como una convención celebrada por las partes con la finalidad de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, concluyendo ante la disyuntiva sobre la naturaleza de declarativa o constitutiva de la transacción, que al ser ésta equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada y, cuando las recíprocas concepciones versan sobre el mismo objeto de la litis, la transacción sería declarativa de derecho, en el supuesto de que las concepciones constituyan, modifiquen o extingan una relación diversa de aquella que era objeto de la litis, entonces sería una transacción constitutiva de derecho.
En el caso bajo estudio se constata a los autos cursante a los folios 30 y 31 del expediente, que en fecha 18 de diciembre de 2006, comparece ante el tribunal de primera instancia el ciudadano Freddy Miguel López Valera, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada Crecer e Inversiones, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Jaime Mercado León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.828 y, el abogado Rogelio Tosta Faraco, en su condición de mandatario por procuración de la empresa demandante FMCE Inversiones Compañía Anónima, y consignaron diligencia contentiva de la transacción celebrada, solicitando a tal efecto la homologación de la misma.
La pretensión de la demandante es el cobro de una letra de cambio que consigna como instrumento fundamental de su demanda, la cual fue suscrita en fecha 15 de noviembre de 2004, por un monto de ochocientos mil bolívares fuertes (800.000,00 Bs.f.), con cargo a la sociedad mercantil demandada, Crecer e Inversiones Compañía Anónima, domiciliada en la calle 23 entre carreras 19 y 20 edificio Anzoátegui, Barquisimeto, quien aceptó pagar la cambial a la fecha de su vencimiento, es decir, el 15 de julio de 2005, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

El tribunal de primera instancia niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes, por considerar que el mandato conferido por la sociedad mercantil demandante, no fue conferido en forma válida para que su representante pudiera transigir en un juicio y disponer de un litigio, así como tampoco puede ser válida las facultades concedidas al apoderado judicial.

Constata este sentenciador del documento constitutivo de la sociedad Mercantil demandante FMCE Inversiones Compañía Anónima, cursante al folio del 51 al 53 del expediente, que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos Freddy Miguel López Valera y Milagro Valera y, registrado dicho documento en fecha 7 de febrero de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, evidenciándose en el título III, cláusula sexta del acta constitutiva y estatutos sociales, referido a la administración, que la administración y representación de la compañía estaría a cargo del Presidente quien sería elegido por la asamblea y que el tiempo de duración en su funciones sería de cinco (5) años.

Igualmente se señala en la cláusula séptima del mismo título, que el Presidente de la compañía tiene la plena representación de la misma, otorgándole entre otras facultades, la de aceptar y descontar letras de cambio y, en las disposiciones transitorias finales, en la cláusula quinta, se designa para el cargo de Presidente a la ciudadana Milagro Valera, efectuándose en fecha 29 de noviembre de 2006, una modificación de los estatutos sociales de la empresa, en la cual se modifica la cláusula sexta relacionada con la administración y representación de la empresa, indicando que la misma estaría a cargo de una junta directiva, quien actuará conjuntamente, formada por dos (2) Directores Gerentes, designando para dicho cargo a los ciudadanos Milagro Vera y Javier Carvallo.

Ahora bien, para el momento en que se suscribe la letra de cambio, esto es, el 15 de noviembre de 2004, la ciudadana Milagro Valera, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandante, FMCE Inversiones Compañía Anónima, tenía la facultad para representar a la empresa en forma individual, tal y como lo señala la cláusula séptima de los estatutos sociales de la misma, registrado en fecha 7 de febrero de 2002, razón por la cual se tiene como válida dicha actuación, así como el endoso por procuración conferido en el mismo acto, al abogado Rogelio Tosta Faraco. Así se establece.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La norma antes transcrita permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y en este sentido el ciudadano Freddy Miguel López Valera, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil demandada Crecer e Inversiones, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Jaime Mercado León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.828 y, el abogado Rogelio Tosta Faraco, en su condición de mandatario por procuración de la empresa demandante FMCE Inversiones Compañía Anónima, mediante diligencia del 18 de diciembre de 2006, consignada ante el tribunal de primera instancia señalaron lo siguiente:
“…PRIMERO, la parte demandante reconoce, en virtud de esta transacción, que la misma pone fin al presente procedimiento y a todas las instancias del mismo, así como a la medida de prohibición de enajenar y gravar contemplada en él. SEGUNDO, la parte demandada reconoce las deudas exigidas en este juicio, y se obliga así a cancelar a la parte demandante las mismas. Dicho pago se hará efectivo cediendo en propiedad el inmueble objeto de medida cautelar en el presente juicio, perteneciente a la empresa demandada. Dicha cesión se hace de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 22 y 23, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de cuatrocientos diez metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (410,85 mts2), con los siguientes linderos y medidas (…omisis…) El mismo fue adquirido por mi representada Crecer e Inversiones, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 4 de Diciembre de 1992, bajo el No. 26, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18. Adicionalmente a la cesión, se compromete la empresa intimada a cancelar dos cuotas, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,°°) cada una, en un lapso de 6 meses la primera, y 12 meses la segunda, luego de la homologación del presente acuerdo. TERCERO: Dicha cesión de derechos, y los saldos pendientes, cancelan integra y completamente la obligación, así como las costas, intereses, ajustes, comisión y honorarios, demandados en este proceso. CUARTO, la transacción judicial contenida en este acuerdo tiene, como lo dice la ley, fuerza de cosa juzgada, por lo que pone fin actual y futuro al presente juicio…
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, constata este juzgador que el abogado Rogelio Tosta Faraco, actúa en su carácter de endosatario por procuración de la sociedad mercantil demandante FMCE Inversiones Compañía Anónima, según el endoso de la cambial cuyo pago se ha pretendido, y la cual se encuentra inserta al folio 8 del expediente, donde se encuentra incluida la facultad expresa para celebrar transacciones, circunstancia que permite concluir que el referido mandatario ostenta la facultad exigida por nuestro ordenamiento para realizar el acto que pone fin al juicio.

Igualmente constata este sentenciador la facultad del ciudadano Freddy Miguel López, quien reconoce la deuda contraía en la cambial demandada, procediendo como Director de la sociedad mercantil demandada Crecer e Inversiones, C.A., ello a partir del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, la cual riela a los folios del 40 al 46 y del acta de asamblea inserta al folio 47 del expediente, donde se hace constar en la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad que todo acto de administración o disposición se ejecutará con la firma de uno cualesquiera de los directores, siendo designado como director Freddy Miguel López en la asamblea de accionista celebrada en el seno de la sociedad el 12 de noviembre de 2001; por lo tanto el referido ciudadano tiene la facultad para representar a la misma y realizar acto de disposición sobre bienes propiedad de la entidad mercantil, como la pretendida en la transacción celebrada.

Revisada la facultad que ostentan las personas que suscriben la transacción en representación de las partes que litigan, es necesario destacar que la parte demandante pretende el pago de una letra de cambio que asciende a la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (800.000,00 Bs.f.), más los intereses, el derecho de comisión y el decreto de costas procesales, no siendo un derecho indisponible lo pretendido en juicio, por lo tanto es susceptible de ser transigido el interés material y procesal del demandante, por no ser, se repite, un derecho que prohíba la ley ser objeto de transacción conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil trascrito ut supra.

El juez de la primera instancia en su sentencia hace mención a la coincidencia de personas que representan a las compañías en litigio, indicando que la ciudadana Milagro Valera quien endosa la letra de cambio detenta el cargo de Director Gerente de ambas empresas y que el beneficiario que endosa la letra a la parte demandante también detenta la condición de Director Gerente de la empresa demandante, sin establecer consecuencias sobre aquello que le ha llamado la atención, aspecto que en principio no afecta la validez del acuerdo transaccional por la personalidad que en forma distinta puede ser ejercida por la entidad natural, que lo es la personal natural; y por la persona jurídica, aunque cualquier tercero que se sienta afectado por el acuerdo alcanzado puede denunciar la existencia de algún vicio en la transacción cuyo trámite sería por demanda principal.

En la transacción celebrada por las partes, el demandado reconoce el monto pretendido y como forma de pago cede en propiedad un inmueble de su propiedad, constatando este juzgador que al folio 39 del expediente consta certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara del 23 de febrero de 2007 y en donde se hace constar que el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la carrera 19, entre las calles 22 y 23 de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, aparece como propietaria la empresa demandada, tratándose del bien inmueble cuyo documento de propiedad fue consignado el 9 de enero de 2006 por la parte demandante a los fines de que sea decretara una medida cautelar en el juicio, constatándose igualmente que dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Ibarren del estado Lara, en fecha 4 de diciembre de 1992, bajo el N° 26, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 18.

Cuando se dispone de los derechos de un inmueble como forma de pago en una transacción judicial, el juez debe revisar, además de los supuestos que han sido observado en esta instancia con anterioridad, sí se trata de un bien que puede ser dispuesto o cedido y, en el caso bajo estudio en el documento de propiedad del inmueble consignado por la parte demandante ante la primera instancia y en la nota de gravamen también consignada por la parte demandante ante la primera instancia el 26 de febrero de 2006, se constata la existencia de una anticresis e hipoteca convencional a favor de una entidad bancaria, siendo imperativo revisar el documento constitutivo de la hipoteca y verificar sí existe una clausula del acreedor hipotecario que impida al deudor disponer del bien, por lo tanto era una obligación de las partes hacer constar al expediente todos los instrumentos necesarios pata que el juez pudiera dar una respuesta a la transacción celebrada e impartir su aprobación.

Debe precisarse que la autoridad de la cosa juzgada que impone la sentencia que imparte la aprobación a la transacción, en caso como el que nos ocupa, constituiría junto con la transacción el título de propiedad del bien inmueble que se llevaría ante la oficina del registro competente para su protocolización y por lo tanto es importante la revisión exhaustiva del documento de propiedad y otros documentos inherentes al inmueble, como por ejemplo el documento constitutivo de una hipoteca.

En conformidad con lo expuesto, deberá el juez de la primera instancia fijar un plazo prudencial para que las partes consignen los instrumentos necesarios para emitir una respuesta a la transacción celebrada en el juicio y así se respetaría igualmente el principio del doble grado de jurisdicción, para que eventualmente sea controlada la decisión que se emita por un tribunal de alzada e inclusive por nuestro máximo tribunal. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia se revoca dicha decisión en todas y cada una de sus partes; SEGUNDO: Se ordena al juez de la primera instancia fijar un plazo prudencial para que las partes consignen los instrumentos necesarios para emitir una respuesta a la transacción celebrada en el juicio, conforme a los términos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
LUIS COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LUIS COLMENAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL






Exp. Nº 12.245
MAM/LC/yv